REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2017-000590
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadano: ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en N° 170.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GLORIA CORREA DE CAMACHO Y ESDRAS ELI CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.372 y V-2.857.935.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.198.073.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 02/03/2017, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en N° 170.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GLORIA CORREA DE CAMACHO Y ESDRAS ELI CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.372 y V-2.857.935, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.198.073, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/03/2017, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que en fecha 22 de agosto de 1997, el ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 2.198.073, dio en venta pura y simple al ciudadano: FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.274.403, un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 29-57 y el terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos treinta y un metros cuadrado con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (431,48m2), ubicada en la calle 20, entre carreras 29 y 30 de Barquisimeto, municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy en día Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts.) con terreno propiedad de Jaime Cristo Nasser. SUR: En treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts.) con terreno propiedad de Jaime Cristo Nasser. ESTE: En trece metros con cuarenta centímetros (13,40) mts, con terrenos propiedad de Jaime Cristo Masser y OESTE: En trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts.) con la calle 20. La referida venta se realizó por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) hoy en día luego de la reconvención monetaria en la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00), tal como consta en Copia Certificada de referida negociación, Realizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/08/1977, bajo el N° 37, folios 148 al 155, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1977. En ese mismo acto el ciudadano: FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ ALMAO, antes identificado, constituyo Hipoteca de Primer Grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Unido sobre dicho inmueble, por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (292.500,00), hoy en día luego de la reconversión monetaria en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 292,50), sobre el inmueble antes mencionado, para ser pagada en el plazo de 20 años, desde la firma del documento, es decir en fecha 22/08/1977. Además alegó, que se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, antes identificado, sobre dicho inmueble por la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00) hoy en día luego de la reconversión monetaria en la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 97,50) para ser pagados en 8 cuotas, la primera de ellas a los 120 días del registro del documento, es decir el 20/12/1977, cuya última cuota vencía el 20/07/1978. Expuso que en fecha 31/10/1997, el Banco Hipotecario Unido, manifiesta que el ciudadano: FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ ALMAO, antes identificado, canceló la respectiva hipoteca de Primer Grado y anticresis, mediante documento N° 19, tomo 10, protocolo primero, tal como consta en Nota Marginal que se encuentra asentada en el documento de compra venta de fecha 22/08/1977, referida anteriormente, quedando vigente la Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALES ROSALES, la cual en virtud de la extinción de dicha hipoteca la misma pasa a ser de Primer Grado. Igualmente, en fecha 21/04/2003, mediante documento N° 6, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, los ciudadanos: FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ ALMAO, antes identificado, y la ciudadana: ONESIMA ARMAO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.539.069, conyugues, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FÉLIX ZENÓN GUTIÉRREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.183, el inmueble referido, subrogándose en la Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES. Asimismo alegó, que en fecha 23/10/2008, mediante documento N° 2008.471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.124, correspondiente al libro de folio real del año 2008, el ciudadano: FÉLIX ZENÓN GUTIÉRREZ ALMAO, antes identificado, dio en venta el referido inmueble a sus representadas, subrogándose a la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES. Alegó que en la actualidad dicha Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, aun pesa sobre el inmueble propiedad de su representada, por la cantidad de Noventa y Siete bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97,5), tal como consta en Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/02/2017. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare la extinción de la Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, antes identificado, por prescripción de la obligación de conformidad con los artículos 1907.1, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos, equivalente a 0,325 unidades tributarias.
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 01 al folio 32 escrito libelar junto con sus anexos.
Al folio 33 riela la admisión de la demanda.
Al folio 34 riela diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 15/03/2017, la referida diligencia es agregada a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisas las actas procesales que conforma el presente asunto, este Juzgador observo que en fecha 13/03/2017, comparece el ciudadano: ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, antes identificado, asistido por el abogado LUIS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.636, a los fines de exponer:
“1. Que me doy expresamente por citado en el presente asunto, así como también renuncio al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2017.
2. Que Reconozco la existencia de la Hipoteca a mi favor suscrita en fecha 22 de agosto de 1.977, cuyo monto era por la cantidad de Noventa y Siete mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00), siendo su monto en la actualidad la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (97,50 Bs.)
3. Que dicha hipoteca fue cancelada en su debida oportunidad, tal como fue establecido en el cronograma de pago que se desprende del documento de compra venta y que para ese momento no se realizaron las diligencias necesarias para liberar la presente hipoteca.
4. Que en vista que no guarda los soportes del pago de dicha hipoteca por el tiempo transcurrido desde su pago oportuno, convengo expresamente en la presente acción mero declarativa de extinción de hipoteca por prescripción, reconociendo que nada tiene por reclamar sobre la misma y solicitando muy respetuosamente a este tribunal se declare extinta la hipoteca referida por prescripción y de libere dicho inmueble de la hipoteca que aun pesa sobre ella. Es todo. Se leyó y conformes firman:”
Ahora bien, la parte demandante junto a su escrito libelar consigno:
• Poder otorgado por los ciudadanos GLORIA CORREA DE CAMACHO y ESDRAS ELI CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.107.372 y 2.857.935, respectivamente a los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, MARCO TULIO TRIVELLA y ROBERT DAVID ARRIECHE MONES, inscritos en el IPSA bajo los números 21.085, 27.413, 198.698, 53.849 y 170.026, respectivamente, por ante la notaria publica octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 01 de Diciembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 268 folios 75 hasta el 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad y constitución de hipoteca, suscrito entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.798.073 y FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.274.403, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el sistema de Folio Personal, Tercer Trimestre del año 1977, Tomo 1, protocolo 1, Numero 37, Folio 148 al 155, con fecha de otorgamiento 22/08/1977.
• Copia Certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos ONESIMA ARMAO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.539.069, actuando en su propio nombre y en representación de FÉLIX GUTIÉRREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.274.403 y el ciudadano FÉLIX ZENÓN GUTIÉRREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.432.183, el cual se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 6, folios 31 al 34, tomo 4, protocolo primero, del segundo Trimestre del año 2003 de fecha 21/04/2003.
• Copia Certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos ONESIMA ARMAO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.539.069, en su carácter de apoderada del ciudadano FÉLIX ZENÓN GUTIÉRREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.432.183 y la ciudadana GLORIA CORREA DE CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.107.372, el cual se encuentra inserto por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.124 y corresponde al libro de folio real del año 2008, de fecha 23/10/2008.
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la tradición del inmueble así como la existencia de la hipoteca de la cual aquí se pide su extinción. Y así se establece.
Ahora bien, es oportuno señalar que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Ahora en cuanto a la extinción de la hipoteca tenemos que traer a colación lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908 de Código Civil el cual establece:
Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
Al respecto, debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca de primer grado, que fue constituida en fecha 22 de Agosto del 1.977, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 37, folios 148 al folio 155, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1977, sobre una casa quinta con su terreno propio con una medida de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMITOS CUADRADOS (431,48 m2), ubicado en la calle 20 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,22 m) con terrenos propiedad de JAIME CRISTO NASSER; SUR: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m) con terrenos propiedad del Sr. CRISTO NASSER; ESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40m), con terrenos propiedad del referido señor CRISTO NASSER y OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m) con calle 20, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.198.073 y quien en fecha 10/03/2017, manifestó por medio de diligencia que conviene expresamente en la presente acción, reconociendo que nada tiene por reclamar sobre la misma y solicito al tribunal se declare extinguida la hipoteca referida por prescripción y se libere dicho bien inmueble de la hipoteca que aun pesa sobre ella.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha Diez (10) de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, aunado a este convenimiento, quedo demostrado en autos que el contrato fue celebrado en fecha 22/08/1977, y de esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de 30 años, y dada la invocación de una de las partes interesadas, opera de pleno derecho la Prescripción Extintiva de Hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CAÑIZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.198.073, en fecha 10/03/2017, parte demandada en el presente asunto, tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaria constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 37, folios 148 al folio 155, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1977, sobre una casa quinta con su terreno propio con una medida de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMITOS CUADRADOS (431,48 m2), ubicado en la calle 20 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,22 m) con terrenos propiedad de JAIME CRISTO NASSER; SUR: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m) con terrenos propiedad del Sr. CRISTO NASSER; ESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40m), con terrenos propiedad del referido señor CRISTO NASSER y OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m) con calle 20, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECISIETE (27-03-2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las once y treinta y nueve, horas de la mañana (11:39 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2017-000590
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