REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001080
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: SIMÓN ENRIQUE CORDIDO CANELON y RAQUEL MARÍA ZOZAYA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.480.287 y V-5.278.076, respectivamente, y de este domicilio, cónyuges entre sí asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.126.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 15/11/2016, los ciudadanos: SIMÓN ENRIQUE CORDIDO CANELON y RAQUEL MARÍA ZOZAYA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.480.287 y V-5.278.076, respectivamente, y de este domicilio, cónyuges entre sí asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.126; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 15-07-1983, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta en acta N° 159, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho. Que durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: REBECA MARIA, NATALIA BEATRIZ y SIMÓN RICARDO. Que desde el 17-08-2005 han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Pedregal Plaza, Torre “B”, piso 2, Apartamento N° 2-2; Barquisimeto Estado Lara.-
Por auto de fecha 21-02-2017, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 13-03-2017, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 13-03-2017.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 159, de fecha 15-07-1983, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SIMÓN ENRIQUE CORDIDO CANELON y RAQUEL MARÍA ZOZAYA AROCHA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 703, folio 214, año 1994, de: SIMÓN RICARDO.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1710, del año 1990, de: NATALIA BEATRIZ.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 807, folio número 412 frente, de fecha de presentación 23-09-1987.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17-08-2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SIMÓN ENRIQUE CORDIDO CANELON y RAQUEL MARÍA ZOZAYA AROCHA, anteriormente identificados.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECISIETE (22/03/2017) Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
El Secretario Temporal,
Oscar Goyo Mendoza
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/1.-
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