REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-0002843

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIA EULOGIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.930 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: IVÁN DARÍO FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 182.459.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.588 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 01/11/2016, por la ciudadana: MARIA EULOGIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.930 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: IVÁN DARÍO FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 182.459, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.588 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguye la parte actora, que en fecha 14/10/2016, firmó un documento privado donde cede de manera pura y simple e irrevocable con el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, antes identificado, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del terreno de su propiedad: teniendo como linderos especifico el siguiente: NORTE: con una longitud de dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 mts.), con calle pública; SUR: con una longitud de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17, 54 mts.), con la parcela N.-29; ESTE: con una longitud de ocho metros (8, 00 mts), con calle pública; OESTE: con una longitud de siete metros con setenta y seis centímetros (7,76 mts.), con terreno de su propiedad, la superficie del terreno cedido es de ciento cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (140,62 mt2). Dicho terreno está Ubicado en la zona denominada: Cruz Blanca, parcela N°- 28, en el plano N.-1, parroquia Catedral de Municipio Iribarren del estado Lara; dentro de los linderos generales del terreno que son los siguientes: NORTE: con una longitud de treinta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (37,42 mts), con calle pública; SUR: con una longitud de treinta y cinco metros con ocho centímetros (35,08 mts), con la parcela N°-29; ESTE: con una longitud de ocho metros (8,00 mts), con calle pública; y OESTE: con una longitud de siete metros con setenta y seis centímetros (7,76 mts), con calle pública. Alegó que el precio de esa cesión fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) siendo recibidos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, el lote de terreno que dio en cesión le pertenece y forma parte de mayor extensión de terreno adquirido, según consta en la declaración sucesoral por el fallecimiento de su primer esposo Esteban Antonio Mosquera Rodríguez, presentada por ante el Ministerio de Hacienda de fecha 07/07/1964, planilla sucesoral N° 301 y documento de compra del terreno que fue reconocido por el representante legal de la compañía Parcelamiento Catedral, S.A. por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto el 04 de octubre de 1977, bajo el N° 981, tomo 1, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2013.2265, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.21.4263 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Fundamentó la siguiente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio que hiso en los siguientes términos: 1- Por las razones anteriormente expuestas solicita que el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, antes identificado, reconozca en contenido y firma el documento privado de cesión pura y simple e irrevocable del terreno arriba señalado cuya ubicación y linderos está especificado en el documento consignado con la presente demanda, de no hacerlo así lo debe establecer este tribunal en la sentencia que ha de dictar con especial condenatoria en costa. Estimó la presente demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 bs) equivalentes a 2.824,85 Unidades Tributarias.-
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 08/11/2016, se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a que consigne el documento de propiedad en original o copia certificada del mismo, una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronunciará sobre su admisión por auto separado.

En fecha 15/12/2016, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, y se instó a la parte interesa a consignar fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada.

En fecha 16/12/2016, el demandado, ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº153.120, por medio de diligencia, se da por citado en la presente acción, siendo agregada la misma en fecha 20/12/2016.

En fecha 31/01/2017, el demandado, ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, anteriormente identificado, asistido por el abogado JHONNY GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº185.758, por medio de diligencia da contestación a la demanda en la cual reconoce el contenido y firma del documento que es objeto de la presente acción.

En fecha 02/02/2017, este Tribunal acordó agregar en autos la anterior diligencia, a los efectos de que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 3/02/2017, se expide computo secretarial.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el presente asunto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte el Artículo 450 del mismo Código señala:

“Articulo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.364, establece: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 in comento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda, de un documento privado, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, y establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

Ahora bien, surge de los autos que la parte demandada, una vez dada por citada en fecha 16/02/2016, en el lapso de contestación a la demanda, específicamente en fecha 30/01/2017, manifestó “(…) acudo ante usted para contestar la presente demanda en los siguientes términos manifiesto que reconozco en el contenido y firma el documento que es objeto de la presente acción.”. Ante este convenimiento realizado por la parte demandada en forma espontánea y libre de apremio, es incuestionable su homologación, en virtud que se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la persona demandada, tiene plena capacidad para convenir en la demanda y disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y porque que en esta materia contractual, no están prohibidas las transacciones o convenimiento.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 263 eiusdem, acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y el Juez, debe dar por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Es por lo que este Tribunal observa que de la diligencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, se desprende que el documento privado que riela en autos al folio 3, se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, anteriormente identificada, quien compareció a este Juzgado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MÉNDEZ, quien de forma espontanea y libre reconoció el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, por lo que es innegable para este Tribunal pronunciarse acerca de la homologación del mismo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado cursante al folio 2 del presente expediente y referente a la cesión de manera pura, simple e irrevocable otorgado por la ciudadana MARIA EULOGIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.272.930 a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.588, sobre los derechos que posee sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del terreno de su propiedad ubicado en la en la zona denominada Cruz Blanca, Parcela N° 28, en el plano N° 01, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cuyos linderos y demás características corren en el documento objeto del presente reconocimiento. En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante al folio 2 del presente expediente, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de DOS MIL DIECISIETE (16-03-2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EJYE/og.-
Exp. Nº KP02-V-2016-002843