REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000460
DEMANDANTE: HAOLUN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-82.279.115, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JIA LUN WU, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.393, según consta en poder general de Administración y Disposición, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de Enero del 2017, inserto bajo el Nº 38, Tomo 11, asistido por el Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.251.
DEMANDADO: EDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.860.085, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 15-02-2017, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano HAOLUN WU, anteriormente identificado, en el que solicita el Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la planta 14 del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, identificado con el Nº 14-C, código catastral N° 13-03-01-U-01-112-2023-010-0011414C, dicho contrato lo suscribió con el ciudadano EDUARDO MOLINA, ya identificado, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 13, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVA
Llegado el momento de la admisión de la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: El ciudadano HAOLUN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-82.279.115, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JIA LUN WU, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.393, según consta en poder general de Administración y Disposición, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de Enero del 2017, inserto bajo el Nº 38, Tomo 11, el cual consta en copia fotostática simple cursante a los folios 07, 08 y 09 de este expediente, debidamente asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.251, presentó demanda en Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra al ciudadano Eduardo Molina, ya identificado. Sin embargo, observa este Tribunal que el demandante Haolun Wu afirma intervenir en este proceso cómo apoderado del ciudadano Jia Lun Wu, pero en dicho libelo, ni en el instrumento poder precedentemente valorado se señala que el ciudadano Haolun Wu, sea abogado, apreciación ésta que se ratifica cuando se observa en el escrito la demanda, está asistido por el abogado en ejercicio Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscrito en el IPSA N° 92.251.
Ahora bien, al determinarse que el supra referido mandatario no es Abogado, pues al estar ejerciendo las atribuciones conferidas por su mandante: Jia Lun Wu, ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso sub lite sería la interposición de la demanda que originó el presente proceso, se concluye que esas actuaciones judiciales son ilegales y por ende ineficaces, por cuanto las mismas son violatorias de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de Abogado y que en caso de no ser profesional del derecho y tenga que estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, así como también el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto referencial es pertinente señalar la sentencia N° 245 de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 740, de fecha 27 de Julio del año 2004, expediente AA20-C-2003-001150 y de la doctrina que al respecto fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325 del 13 de Agosto del año 2008
“… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”
De las jurisprudencias supra transcriptas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Esta ilegalidad acarrea inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto se declara ineficaz la demanda de Desalojo intentada por Haolun Wu actuando como apoderado judicial Jia Lun Wu sin ser abogado, y en consecuencia se debe declarar su inadmisibilidad. Ilegalidad ésta que este juzgado percibe de oficio ab initio del proceso, declarando INADMISIBLE la demanda por la falta de representación del mandatario, por cuanto al no ser éste abogado no tiene la capacidad de postulación; ya que la intervención de él contraría los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, así como el artículo 166 del Código Adjetivo Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra señalado Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por HAOLUN WU, contra EDUARDO MOLINA, ya identificados; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se registró y se publicó siendo las 10:18 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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