REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2016-007112

Se interpuso la presente solicitud en fecha 16-12-2016, mediante escrito presentado por la ciudadana LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 7.426.515, asistido por la abogada NORA DEL ARMEN TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.746, quien solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor Título Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en: Carrera 2-A entre las calles 2 y 2ª, Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 21-12-2016, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar recaudos a los fines de la admisión de la solicitud. Posteriormente en fecha 13-02-2017, se recibió diligencia presentada por los Abogados OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y LUISANNY COROMOTO DURAN VALLADARES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 229.773 y 229.772, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA y ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.547.266, 7.439.282, 5.260.691 y 4.918.694, donde solicitan se declare improcedente la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, ya identificado, por los motivos explanados en su escrito.
En este sentido es necesario señalar que la Solicitud de Título Supletorio está incluida en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, el Juez para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial. En este caso como se observa de las actas, ha comparecido un tercero quien impugna la presente solicitud, por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicarles a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la presente solicitud, quedando las partes en libertad de acudir al Órgano Jurisdiccional mediante procedimiento contencioso de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente asunto, remítase al archivo judicial una vez que precluya el lapso previsto en el articulo 69 ejusdem.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

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