El día 17 de abril de 2013, la ciudadana ARELIS ESTHER LOPEZ GARAVITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.521.702, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO A. SUAREZ I., titular de la cèdula de Identidad Nº V-11.533.030, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.398, presentó escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.

La solicitud se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2013, instándose a la solicitante a que consigne original de la copia certificada del Acta de Defunción y del Acta de Matrimonio, a los fines de proceder a su admisión.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se presento escrito por la ciudadana ARELIS ESTHER LOPEZ GARAVITO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN FRANCISCO SCIPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.373, donde consigna la original del Acta de Defunción y del Acta de Matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó el emplazamiento de los interesados y sucesores desconocidos mediante Edicto publicado en un Diario de amplia circulación Nacional.-

Argumentos de la Decisión:

En el caso de autos, se puede observar que desde el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que se admitió la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, han transcurrido tres años (03) y dos (02) meses y la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” Omissis…

En el caso que nos ocupa, desde que se admitió el presente asunto, no se ha hecho presente la solicitante para impulsar la misma, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.