II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana Nayua El Jaber De Nasser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.726.890, debidamente asistida por la abogada Leomara Angarita Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.653, demandó a la ciudadana Yuleima Anays Marquina Saenz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.633.786, por acción de desalojo de un bien inmueble (vivienda) ubicado en la calle Carabobo, casa s/n sector centro, Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar. (Folio 1 y 2).-

Riela al folio 78 y 79, sentencia interlocutoria, de fecha 12 de agosto de 2016, en la cual este Tribunal declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor).-

Cursa a los folios 80, 81 y 82, escrito de reforma de la demanda, de fecha 22 de septiembre de 2016, presentado por la ciudadana Nayua El Jaber de Nasser, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.726.890, y debidamente asistida por la abogada Leomara Angarita I.P.S.A. 55.653.

Al folio 83 y 84, consta auto de fecha 23 de septiembre de 2016, donde el Tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal, desde la decisión interlocutoria donde este Juzgado se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda de Desalojo de inmueble de fecha 12 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el día 23 de septiembre de 2016 (inclusive).

Riela al folio 85, auto en el que este Tribunal ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor) a los fines de que siga conociendo de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía.

Cursa al folio 87, auto de fecha 05 de octubre de 2016, donde fue recibido el presente asunto y registrado en el libro respectivo correspondiendo su distribución según sorteo realizado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para su conocimiento.

Consta a los folios 88 y 89, sentencia Interlocutoria, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual ese Tribunal plantea el Conflicto Negativo de la Competencia y remite copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a fin que resuelva la Regulación de la Competencia.

Cursa a los folios 93 al 99, oficio Nº 16-674, de fecha 08 de noviembre de 2016, librado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y remite actuaciones referente a la sentencia interlocutoria, de fecha 08/11/2016 que resuelve el conflicto negativo de competencia planteado, donde el Juzgado de Alzada declaro competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y con lugar la regulación de competencia solicitada por ese Tribunal en fecha 18/10/2016.

Riela al folio 101, oficio Nro. 16-584, recibido en fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y anexo remite el expediente signado con el 20.722, nomenclatura interna de ese Tribunal, relacionado con el juicio de desalojo que ha incoado Nayua EL Jaber De Nasser, en contra de la ciudadana Yuleima Anaiz Marquina Saenz, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 08 de noviembre de 2016.

Cursa al folio 104, auto de fecha 13 de enero de 2017, donde este Tribunal ordena el reingreso del presente expediente, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo, bajo la misma nomenclatura Nº C.C. 260-2016 y siendo que la demanda no ha sido admitida, se procedió a la admisión y se ordeno sustanciar la presente demanda por el procedimiento oral contemplado en el articulo 101 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil , se fija la audiencia de mediación, la cual se celebrara al quinto día (5º) de despacho siguiente, contados en que conste autos la citación de la parte demanda, se ordena la citación de la parte demanda.

Riela al folio 107, diligencia de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana Nayua El Jaber De Nasser, asistida por la abogada Leomara Angarita con I.P.S.A. 55.653, donde consigna los emolumentos necesarios para que sea realizada la citación de la ciudadana Yuleima Anays Marquina Saenz.

Cursa al folio 109 y 110, diligencia de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luis Angel Henriquez, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, donde dejó constancia de haber citado a la demandada, a quien entrego la respectiva compulsa, procediendo a firmar la boleta de citación.

En fecha 08 de febrero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Nayua El Jaber De Nasser, más no así de la demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello, y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 111).-

Riela al folio 112, 113 y 114, auto de fecha 01 de marzo de 2017, donde el Tribunal ordena realizar por secretaria computo de día de despacho transcurridos en este Juzgado, desde la fecha 08 de febrero de 2017, (exclusive), hasta el día 23 de febrero, inclusive. Visto el computo, el Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse el día 23 de febrero de 2017, inclusive.

Riela al folio 115, diligencia suscrita por la ciudadana Nayua El Jaber De Nasser, asistida por la abogada Leomara Angarita, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.653, mediante el cual solicita a este Tribunal se proceda a sentenciar y a declarar el desalojo en la presente causa.

Cursa al folio 117 y 118, auto de fecha 13 de marzo de 2017, donde este Tribunal ordena efectuar por secretaria computo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber consignado la boleta de citación en fecha 31 de enero de 2017, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2017, inclusive. En virtud del computo visto se deja constancia que en fecha 16 de marzo de 2017, vence el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte demandante Nayua El Jaber de Nasser, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.726.890, sostiene en el libelo de la demanda que:

• “… En fecha 28 de diciembre de 2010, su representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego a la demandada, la posesión del bien inmueble, ya antes mencionado; anexa copias simple del documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, folios del 85 al 88, protocolo primero, tomo IV segundo trimestre del año 2009, marcado con la letra “A”…”.
• “… Que el contrato fue realizado de forma verbal, bajo el concepto de la buena fe...”.
• “… Que su la hija y la nieta tienen la necesidad de ocupar dicha vivienda, antes identificada, la cual ya había solicitado en fecha 17 de noviembre del 2014 y además de explicado a la ciudadana, YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ las razones por la cual se estaba pidiendo el inmueble y que también lo estaba requiriendo con urgencia para hacerle los correspondientes arreglos a la vivienda por cuanto se encontraba muy deteriorada, desde que se encontraba en posesión de la ciudadana demandada, es decir, hace 5 años...”.
• “… Que el canon de arrendamiento del referido inmueble es de quince mil bolívares mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, ni tampoco enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2016, se encuentra en mora de conformidad con el articulo 1271 del Código Civil...”.
• “… Que en fecha 05 de febrero de 2016 la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del estado Bolivar, dicto providencia administrativa previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo Nº 030137999-01110932 de conformidad con el articulo 10 del decreto con rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual llego de mutuo acuerdo que la ciudadana Yuleima Anays Marquina Saenz, se comprometía a realizar la entrega formal y voluntaria del antes mencionado inmueble en fecha veintinueve de abril del año dos mil dieciséis (29/04/2016)...”.
• “… Por todos los razonamientos antes expuestos procedo en este acto a demandar a la ciudadana YULEMIA ANAYS MARQUINA SAENZ , para que de cumplimiento a la orden de desalojo contenida en la providencia administrativa numero 0301379990110932 de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolívar (SUNAVI)...”.



RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA

- Consta marcado “A”, copia simple de documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, folios del 85 al 88, protocolo primero, tomo IV segundo trimestre del año 2009
- Consta marcado “B”, copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Rima Nasser El Jaber.
- Consta marcado “C”, copia simple de partida de nacimiento de la niña y/o adolescente hija de la ciudadana Rima Nasser El Jaber.
- Copia certificada del expediente administrativo así como de la providencia administrativa de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar.

FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el lapso legal correspondiente; la parte demandada no contesto la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal correspondiente; la parte demandada no promovió pruebas en este proceso.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Establecido todo lo anterior corresponde al Tribunal determinar, si la presente causa se encuentra subsumida o no en los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa:

Articulo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le entenderá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, si nada probaré, que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”: (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Articulo 108 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Junio de 2.000, con ponencia del magistrado Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de Alfredo Barragán Cenamor, contra Viasa, en el expediente número 98-628, sentencia N° 166, citada en repertorio mensual de Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, TOMO 6, Junio de 2.000, pag, 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:

“ Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecidos:
“ La Falta contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicársele a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum. (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta, sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rangel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de Promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que lo favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por habérsele agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”


La anterior Doctrina, contenida en la anterior Jurisprudencia indicada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es compartida por esta Juzgadora y por cuanto se hace necesario dar cumplimiento a los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaración de Confesión Ficta, observando quien suscribe, en cuanto al primero de los requisitos.

El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando recibo debidamente firmado por ésta, y en la que se observa que con su puño y letra procedió a escribir su nombre y número de cédula de identidad, por lo que al QUINTO día de despacho siguiente, la misma debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada.
El día 08 de febrero de 2017, correspondió la oportunidad para la Audiencia, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dada la no comparecencia de la demandada a la referida audiencia, se aperturó un lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha (08/02/2017) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de de la Vivienda.

Ahora bien, luego de hacer una revisión del calendario judicial del año en curso, así como de asientos del libro diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017. Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la demandada nada hubiere probado que le favorezca, a fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras. Se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del libro diario, así como del calendario judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 23 y 24 de febrero de 2017 y 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo del corriente año. Así se establece; en consecuencia, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para la parte accionada quien no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Con respecto al tercero de los requisitos, es decir, si la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, se indica la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, N.027, de fecha 22-02-2001, donde se expresa:

“… Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el Libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda “Es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, N° 2, pp.613-615).

observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se encuentra establecida en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tanga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”: por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

En este sentido y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil si en el contrato bilateral una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso la pretensión de la parte actora con la acción ejercida no es contraria a Derecho, siendo amparada por el ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto se materializa el tercer requisito legal contenido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para declarar la Confesión Ficta y así se establece.

En Conclusión, constatándose el cumplimiento, de los tres requisitos concurrentes para la DECLARATORIA DE CONFESION FICTA de la parte demandada, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora estima que la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana Nayua El Jaber De Nasser, contra la ciudadana Yuleima Anays Marquina Saenz, debe ser Declarada CON LUGAR y así se decide.