En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: JOSMARYS RAMONA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.869.708, en su carácter de representante legal de sus hijos: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de doce (12), de diez (10) y de cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente representados por el abogado MARIO RIVERO PARRA, Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Domingo Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde demanda al padre de sus hijos ciudadano: EDWARS ALEXANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.777.242, porque no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos; es por ello que solicita una manutención de la manera siguiente: Primero: Se comprometa dar la cantidad de un salario mínimo para garantizar la mensualidad alimentaría. Segundo: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, vestimentas escolares u otras vestimentas solicito dos salarios mínimos para los gastos. Tercero: en lo que concierne a los gastos médicos, control con especialistas y citas médicas cubra el cincuenta por ciento de los gastos.

- Este Juzgado por auto de fecha 05 de octubre de 2016, admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDWARS ALEXANDER SALAZAR y se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección Integral de la Familia, El Niño y El Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Igualmente se acuerda la designación de correo especial a la ciudadana JOSMARYS RAMONA VEGA VEGA.-

- En fecha 08 de marzo de 2017, consta boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.


- En fecha 08 de marzo de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Luís Henríquez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, para consignar boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano EDWARS ALEXANDER SALAZAR.-

- En fecha 08 de marzo de 2017, se presentan voluntariamente renunciando al termino de comparecencia, previa citación, el ciudadano EDWARS ALEXANDER SALAZAR y la solicitante, ciudadana JOSMARYS RAMONA VEGA VEGA, plenamente identificados en actas, quienes instados por la ciudadana Jueza a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: A) PRIMERO: BOLIVARES CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 40.000,00), que corresponde a un salario mínimo todos los meses, para cubrir los gastos de alimentación de las mencionadas niñas y el adolescente. B) SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 80.000,00) que corresponde a dos salarios mínimo. C) TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, se compromete a cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Solicitan al Tribunal sea aperturada una cuenta de ahorro y solicitan que dicha conciliación sea homologada.

Motiva

Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.

De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, se constata la capacidad que tienen los ciudadanos EDWARS ALEXANDER SALAZAR y JOSMARYS RAMONA VEGA VEGA, en su carácter de padre y madre de las niñas y el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de sus hijos, es decir, una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir la obligación de manutención de sus hijos, conforme a la normativa antes citada y en la cual quedó garantizado el derecho de recibir la manutención, aceptado por la madre ciudadana JOSMARYS RAMONA VEGA VEGA; y por cuanto las partes solicitaron se le impartiera la homologación al acuerdo celebrado; es por lo que quien aquí decide, que el convenimiento celebrado está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.