REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson José Ortiz Urtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.692.714, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Johan David Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.650, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.880, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez Custodio y Víctor Antonio Reyes Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.536.540, y V-6.426.715, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manrique García, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 138.954 y 61.209, respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales de la Ciudadana: Zenia Xiomara Márquez Custodio; y el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio, Abogado asistente del Ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes. Asimismo el Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.324 y de este domicilio, Apoderado judicial del Ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes.-

MOTIVO: “Nulidad de Venta.”


Síntesis Narrativa:

En fecha: 03 de Febrero de 2.015, se recibió demanda por Nulidad de Venta, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado por Doce (12) anexos; incoada por el Ciudadano: Johan David Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.650, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 220.880, quien actúa como Apoderado Judicial del Ciudadano: Nelson José Ortiz Urtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-4.692.714, y de este domicilio; contra los Ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez Custodio y Víctor Antonio Reyes Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.536.540, y V-6.426.715, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; redactada en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que mi poderdante el Ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, se encuentra en una unión matrimonial con la Ciudadana: Zeina Xiomara Marques de Ortíz, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, domiciliada en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, así como se demuestra de acta de matrimonio Nº 231, de fecha 19/12/1986, del Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, la cual acompaño marcada con la letra “B”, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el día 07/12/2.014, mi representado se enteró que su cónyuge, supuestamente había realizado un contrato de venta con el ciudadano Víctor Antonio Reyes, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715, de un inmueble de propiedad de mi mandante y su cónyuge, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 18/01/2.008, la cual anexo en copia marcada con la letra “C”, negociación que hasta los momento desconocía, siendo que el ciudadano Víctor Antonio Reyes, antes identificado, en varias ocasiones visito la casa en cuestión la cual el hogar de mi representado y su familia, y el a sabiendas de que la ciudadana: Zenia Xiomara Márquez de Ortiz, antes identificada, se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, continuo con dicha negociación, y no le informaron de la misma a mi representado.
Es el caso ciudadano juez, que mi representado el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, nunca otorgo su consentimiento para que se celebrara dicha venta, es mas no estaba enterado de la misma, hasta el día 07/12/2.014, que se percató de lo que estaba pasando.
Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que el artículo 168 del Código Civil, establece “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. De igual modo el artículo 170 del Código Civil vigente, contempla, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.” Supuestos estos que encuadran perfectamente con las circunstancias que ha atravesado mi representado, por cuanto siendo un bien que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, ha este no se le haya pedido su consentimiento para enajenar el mismo y que ambas partes están en conocimiento de lo que estaba ocurriendo y sin embargo los mismos nunca hasta el día 07/12/2.014, fue que mi representado se vino a percatar de lo que estaba ocurriendo.
Ciudadano juez, es por las razones antes expresadas es que acudo ante su autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago en este acto en nombre y representación de mi mandante el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, a los Ciudadanos Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, y domiciliada en la calle Libertador, casa S/Nº, de la Urbanización Alberto Palazzi, Upata, Estado Bolívar, y al ciudadano: Víctor Antonio Reyes, cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715, y domiciliado en el Sector Parasco, calle Principal, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; por Nulidad de Venta, para que convenga o en sus defectos a ello sean condenados por este Tribunal. La presente demanda se fundamentada en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente, llenándose los extremos de lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
…A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares Fuetes (127.000,00 Bsf.), equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.),
…A fin de sustentar todo lo antes expuesto acompaño al presente escrito los siguientes elementos de convicción:
1.- Copia Certificada, de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estrado Bolívar, quedando el mismo inserto bajo el Nº 08, Tomo 94, de fecha 11/12/2.014, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, con el que demuestro la cualidad con la que actuó.
2.- Copia del Acta de Matrimonio, de los Ciudadanos: Nelson José Ortiz Urtado y Zenia Xiomara Márquez de Ortiz, plenamente identificados en autos, Nº 231, de fecha 19/12/1.986, del Registro Civil de Upata Estado Bolívar, la cual acompaño marcada con la letra “B”, documento este que acredita el derecho que posee mi mandante para exigir la presente nulidad.
3.- Copia del Documento de Venta, entre los ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez de Ortiz y Víctor Antonio Reyes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estrado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria de fecha 18/11/2.008, la cual anexo en copia marcada con la letra “C”, documento objeto viciado de nulidad.
Reservándome el derecho de presentar cualquier otro medio probatorio que permita aclarar esta situación contraria al derecho, en la etapa probatoria.-
Para Concluir
Primero: demando formalmente a los Ciudadanos Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, y domiciliada en la calle Libertador, casa S/Nº, de la Urbanización Alberto Palazzi, Upata, Estado Bolívar, y al ciudadano: Víctor Antonio Reyes, cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715, y domiciliado en el Sector Parasco, calle Principal, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, por Nulidad de Venta de inmueble, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de autenticación de la Notaria Publica de Upata, Municipio antónimo Piar , de fecha 18/01/2.008
Segundo: que sean condenados en costos y costas procesales.
Tercero: Finalmente pido que la presente Demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley….” (Folios: 02 al 16).-

En fecha: 03 de Febrero de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 17)

En fecha 06 de Febrero de 2.015, se admite la demanda, por Nulidad de Venta, y se ordena la citación personal de los demandados ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez de Ortíz y Víctor Antonio Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.536.540, V-6.426.715, respectivamente, ambos de este domicilio.- (Folios 18 al 20).-

En fecha: 24 de Febrero de 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado Johan David Pérez Hernández, antes identificado y promueve los medios necesarios para llevar a cabo la citación de los co-demandado. (Folio 21)

En fecha 24 de Febrero de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado.- (Folios: 22 y 23).-

En fecha 09 de Marzo de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por la Co-demandada ciudadana: Zeina Xiomara Márquez de Ortíz, ya identificada.- (Folios: 26 y 27).-

En fecha 13 de Abril de 2.015, comparece el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, debidamente asisto por el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la infundada y temeraria demanda incoada en mi contra, en virtud de que desconozco la identidad de Nelson José Ortiz Urtado, quien presuntamente se encuentra o se encontrado unido en unión matrimonial con la vendedora Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, hecho este último desconocido entonces por mí, ya que a lo largo de la negociación jurídica que involucra el bien inmueble objeto del presente litigio, suficientemente identificado en autos, he sido un comprador de buena fe, más aún que la vendedora en el cuerpo del documento se identificó simple y llanamente de estado civil: Soltera, de igual forma rechazo, niego y contradigo que el día 07/11/2.014, el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, se haya enterado que su cónyuge haya realizado un Contrato de Venta con mi persona Víctor Antonio Reyes, el hecho que se admite como cierto, es que se realizó una Venta Pura y Simple, perfecta e Irrevocable, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y que quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 18-01-2.008; bajo el nº 24, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaría., el cual se encuentra cursante en autos, y anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, el cual opongo en toda forma de derecho a la parte accionante por un documento que reviste las características de ser público, debidamente autenticado y que mi persona fue y ha sido un comprador de buena fe, más aún que la presente negociación jurídica existe un acuerdo de voluntades donde intervienen en el mismo (Vendedora y Comprador), asimismo, en su contenido hay un objeto, causa lícita y un precio de la operación de compra-venta, donde la Vendedora recibió dinero proveniente de mi peculio, pero que jamás he recibido la entrega material de El Inmueble a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones que me impone la Ley como comprador de buena fe.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi persona tenía conocimiento que la vendedora Zeina Xiomara Márquez de Ortíz, se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, y que continuaba con la negociación, hecho este último de haber sido así que mi persona tenía conocimiento que la vendedora era casada no pago por el precio de la negociación jurídica que involucra el bien inmueble objeto del presente litigio.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el accionante, nunca haya otorgado su consentimiento para que se celebrara la negociación jurídica de compra-venta, se niega en todas sus partes, que el accionante no estaba enterado de la misma, hasta que día 07-12-2.014, que se percató de lo que estaba pasando.
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que a la parte accionante, le asista en derecho, los dispositivos legales del artículo 168 del Código Civil, 170 del mismo texto legal, y negamos que los mismos encuadren perfectamente por las circunstancias que haya atravesado la parte demandante, por cuanto el bien haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal y que no se le haya pedido su consentimiento para enajenar el mismo y que ambas partes estaban en conocimiento de lo que esta ocurriendo. Se niega en todas y cada una de sus pares, que la accionante se vino a percatar de la negociación jurídica el día 07-12-2.014.
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que la parte accionante tenga derecho a acudir a esta digna magistratura a demandar como en efecto lo hace a la vendedora, y a mi persona como comprador de buena fe, y que tenga derecho a la Nulidad de Venta, para que convenga o convengamos o en su defecto sea condenado o condenados por este Juzgado de la causa. Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que la presente demanda tenga fundamento legal en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente, y que se hayan llenado los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnamos en todas y cada una de sus partes, que la estimación de la demanda, en la cantidad de Ciento Veintisiete mil Bolívares (Bs. 127.000,00).
De los Documentos que se Impugnan
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno Copia de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez de Ortíz y Nelson José Ortiz Urtado,plenamente identificados en autos Nº 231, de fecha 19/12/1.986, del Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, la cual se acompañó marcada con la letra “B”.
De lo que se desprende de la Acción Judicial Temeraria, planteada por la parte actora no encontramos a todas luces de un Fraude Procesal, tal como lo define el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo IV, F1 pagó 110: Fraude Procesal: Obtención dolosa de una sentencia a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuando comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa. (v. Proceso fraudulento.)
Expuestas las razones de hecho y de derecho, dejo así contestada la demanda incoada en mi contra, y que esta acción judicial no es más que un fraude procesal, para ser defraudado por la Vendedora y el supuesto cónyuge, obteniendo a través de este remedio judicial tratar de lograr un enriquecimiento en perjuicio de mi empobrecimiento, todo ello será debidamente comprobado en la actividad probatoria..…” (Folios: 28 y 29).-

En fecha: 07 de Mayo de 2.015, comparece el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Nelson Hernán Solano Solnao, y consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I.
“Reproduzco el mérito que sea favorable de autos a mi favor y muy especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el siguiente instrumento probatorio:
1.- En base a el principio de la Comunidad de las Pruebas, Promuevo y rarifico en todas y cada una de sus partes documento de compra venta, debidamente autenticada por ante la notaría Pública de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar de fecha 18 de Enero del 2.008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 03, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaria, y el cual se encuentra cursante en autos. Cuya operación jurídica de compra venta se comprueba de que soy el legítimo comprador de buena fe, y que dicha adquisición objeto de venta versa sobre un (1) inmueble constituido por (Casa de habitación familiar, tipo V-R, identificada con la clave 02-12744), la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, constante de un área de Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (744 Mts2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: con Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz; Este: Calle Libertador que es su frente, y Oeste: Casa que es o fue de Briceida Velásquez. El precio de dicha operación de venta lo constituyó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), perfeccionándose así una venta de contado, ya que le cancelé a la vendedora, la cantidad de dinero antes aludida, en efectivo y a entera y cabal satisfacción. El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar que este instrumento Público, hace plana fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, marcada “A”, copia fotostática del Expediente 3.528-14, de juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por mi persona, parte accionante, en contra de la ciudadana Xenia Xiomara Martes Custodio, identificada en autos, que cursa por ante este Tribunal…
Capitulo II.
Solicito de la manera más respetuosa la citación personal: 1.- del Ciudadano: Nelson José Ortíz Urtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.692.714, quien puede ser citado en la siguiente dirección: Calle Libertador, Casa S/Nº de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, parte actora en el siguiente juicio, y 2.- a la Ciudadana Xenia Xiomara Martes Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, quien puede ser citado en la siguiente dirección: Calle Libertador, Casa S/Nº de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, parte co-demandada, en el siguiente juicio, para que me absuelva las Posiciones Juradas, que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal, que mi persona (Víctor Antonio Reyes), está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria….” (Folios 31 al 54).

En fecha: 20 de Mayo de 2.015, se admiten las pruebas, promovidas por el Co-demandado ciudadano: Víctor Antonio Reyes, debidamente asistido por el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado. (Folios 55 al 57).-

En fecha: 10 de Junio de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: Zeina Xiomara Martes Custodio, ya identificada, con el fin de absolver posiciones juradas. (Folios 58 y 59).

En fecha: 29 de Junio de 2.015, comparece el Ciudadano: Nelson José Ortiz Urtado, ya identificado, asistido por el Abogado Johan David Pérez Hernández, ya identificado, y se da por citado, con el objeto de absolver posiciones juradas en el presente juicio. (Folio 60).

En fecha: 30 de Junio de 2.015, comparece la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez de Ortíz, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Juvenal Soloza Manríquez, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga Poder Apud Acta a los Abogados Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manrique García, ya identificados. (Folios 61 al 63).

En fecha: 01 de Julio de 2.015, comparece el Ciudadano: Nelson José Ortiz Urtado, ya identificado, en su carácter de demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. Johan David Pérez Hernández, ya identificado, asimismo el Co-demandado Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, debidamente asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, a fin de llevar a cabo el acto de absolver posiciones juradas conforme lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 y 65).-

Asimismo en esa misma fecha 01 de Julio de 2.015, comparece la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, ya identificada, en su carácter de Co-demandada, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. Juvenal Soloza Manrique, ya identificado, asimismo el Co-demandado Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, debidamente asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, a fin de llevar a cabo el acto de absolver posiciones juradas conforme lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).-

En fecha: 02 de Julio de 2.015, comparece el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, en su carácter de Codemandado en el presente juicio, debidamente asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, asimismo comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Johan David Pérez Hernández, ya identificado, a fin de llevar a cabo el acto de absolver posiciones juradas conforme lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 67 y 68).-
En fecha: 26 de Febrero de 2.016, se ordena realizar por Secretaría computo de los días de Despachos trascurridos en el presente juicio. (Folios 69 y 70)

En fecha: 09 de Marzo de 2.016, comparece el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, Paredes, ya identificado asistido del Abogado Pablo Arriagada, ya identificado, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado Pablo Arriagada. (Folios 71 al 73).-

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas, así como la codemandada ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio.-

Se deja constancia que las partes no presentaron Escritos de Informes en el presente Juicio.-

Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Apoderado Judicial Abogado Johan David Pérez Hernández, y identificado, del demandante alega en su escrito libelar que su mandante esta en unión matrimonial con la Ciudadana: Zeina Xiomara Marques de Ortíz, así como se demuestra del acta de matrimonio Nº 231, de fecha 19/12/1986, expedida por ante el Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, y que el día 07/12/2.014, se enteró que su cónyuge, supuestamente había realizado un contrato de venta con el ciudadano Víctor Antonio Reyes, de un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales Conyugales, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 18/01/2.008, negociación ésta que hasta los momento desconocía, que el ciudadano Víctor Antonio Reyes, en varias ocasiones visito la casa en cuestión hogar del demandante y la vendedora y su familia, asimismo alega que él comprador ciudadano Víctor Antonio Reyes, sabia de que la ciudadana: Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, y continuo con dicha negociación, y no le informaron de la misma al demandante, y que el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, nunca otorgo su consentimiento para que se celebrara dicha venta, es mas no estaba enterado de la misma, hasta el día 07/12/2.014, que se percató de lo que estaba pasando.

Adicionalmente, el accionante manifiesta que por las razones antes expresadas acude ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto demanda a los Ciudadanos Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, y al ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ambos plenamente identificados; por Nulidad de Venta, para que convengan o en sus defectos a ello sean condenados por este Tribunal. La presente demanda la fundamentada en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente.-
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (127.000,00 Bs.), equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.),
Acompaña al presente escrito de demanda los siguientes anexos:
.-Copia Certificada, de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estrado Bolívar, quedando el mismo inserto bajo el Nº 08, Tomo 94, de fecha 11/12/2.014.
.- Copia Simple del Acta de Matrimonio, de los Ciudadanos: Nelson José Ortiz Urtado y Zenia Xiomara Márquez de Ortiz, plenamente identificados en autos, anotada bajo el Nº 231, de fecha 19/12/1.986, del Registro Civil de Upata Estado Bolívar.
.- Copia del Documento de Venta, entre los ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez de Ortiz y Víctor Antonio Reyes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estrado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria de fecha 18/11/2.008.
Para Concluir: demanda formalmente a los Ciudadanos Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, y Víctor Antonio Reyes, por Nulidad de Venta, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de autenticación de la Notaria Publica de Upata, Municipio antónimo Piar , de fecha 18/01/2.008; que sean condenados en costos y costas procesales.

Por su parte, el demandado al momento de Contestar la demanda señaló:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, en virtud de que desconoce la identidad del Ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, quien presuntamente se encuentra o se encontraba unido en unión matrimonial con la vendedora Ciudadana Zeina Xiomara Márquez de Ortiz, hecho este último desconocido, que a lo largo de la negociación jurídica que involucra el bien inmueble objeto del presente litigio, suficientemente identificado en autos, ha sido un comprador de buena fe, más aún que la vendedora en el cuerpo del documento se identificó simple y llanamente de estado civil: Soltera, de igual forma rechaza, niega y contradice que el día 07/11/2.014, el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, se haya enterado que su cónyuge haya realizado un Contrato de Venta con el Ciudadano Víctor Antonio Reyes, el hecho que admite como cierto, es que se realizó una Venta Pura y Simple, perfecta e Irrevocable, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y que quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 18-01-2.008; bajo el nº 24, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaría, el cual opone en toda forma de derecho a la parte accionante por un documento que reviste las características de ser público, debidamente autenticado y que su persona fue y ha sido un comprador de buena fe, más aún que la presente negociación jurídica existe un acuerdo de voluntades donde intervienen en el mismo (Vendedora y Comprador), asimismo que en su contenido hay un objeto, causa lícita y un precio de la operación de compra-venta, donde la Vendedora recibió dinero proveniente de su peculio, pero que jamás ha recibido la entrega material de El Inmueble a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley como comprador de buena fe.
Igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su persona tenía conocimiento que la vendedora Zeina Xiomara Márquez de Ortíz, se encontraba casada con el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, y que continuaba con la negociación, hecho este último de haber sido así que tenía conocimiento que la vendedora era casada no pagaba por el precio de la negociación jurídica que involucra el bien inmueble objeto del presente litigio.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que el accionante, nunca haya otorgado su consentimiento para que se celebrara la negociación jurídica de compra-venta, se niega en todas sus partes, que el accionante no estaba enterado de la misma, hasta que día 07-12-2.014, que se percató de lo que estaba pasando.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, que a la parte accionante, le asista en derecho, los dispositivos legales del artículo 168 del Código Civil, 170 del mismo texto legal, y niega que los mismos encuadren perfectamente por las circunstancias que haya atravesado la parte demandante, por cuanto el bien haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal y que no se le haya pedido su consentimiento para enajenar el mismo y que ambas partes estaban en conocimiento de lo que estaba ocurriendo; niega en todas y cada una de sus pares, que el accionante se vino a percatar de la negociación jurídica el día 07-12-2.014.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, que la parte accionante tenga derecho a acudir a esta digna magistratura a demandar como en efecto lo hace a la vendedora, y al comprador de buena fe, y que tenga derecho a la Nulidad de Venta, para que convenga o convengamos o en su defecto sea condenado o condenados por este Juzgado de la causa. Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, que la presente demanda tenga fundamento legal en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente, y que se hayan llenado los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta asimismo impugnar en todas y cada una de sus partes, la estimación de la demanda, en la cantidad de Ciento Veintisiete mil Bolívares (Bs. 127.000,00).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna la Copia de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez de Ortíz y Nelson José Ortiz Urtado, identificada bajo el Nº 231, de fecha 19/12/1.986, del Registro Civil de Upata, Estado Bolívar.
Asimismo alega que la presente Acción Judicial es Temeraria, planteada por la parte actora, alega haber un Fraude Procesal, tal como lo define el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo IV, F1 pagina 110: Fraude Procesal: “Obtención dolosa de una sentencia a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuando comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa. (v. Proceso fraudulento.)”
De acuerdo a lo alegado en su defensa, por las razones de hecho y de derecho, deja así contestada la demanda incoada en su contra, y que esta acción judicial no es más que un fraude procesal, para ser defraudado por la Vendedora y el supuesto cónyuge, obteniendo a través de este remedio judicial tratar de lograr un enriquecimiento en perjuicio de su empobrecimiento.-

Se deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas en el presente juicio.-

De Las Pruebas aportadas:
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve el documento de Compra Venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de Enero de 2.008, anatado bajo el Nº 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento este que versa sobre un (1) inmueble constituido por una Casa de Habitación familiar, tipo V-R, identificada con la clave 02-12744, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (744 Mts), y alindera de la siguiente manera: Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz; Este: Calle Libertador que es su frente; y Oeste: Casa que es o Fue de Briceida Velásquez. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo acompaña al escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas del Expediente Nº 3.528-14 referente al juicio por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, que incoara contra la ciudadana Zeina Xiomara Martes Custodio, el cual cursa por antes este Juzgado, evidenciándose que existe una acción por cumplimiento de contrato entre los codemandados, la cual no habiendo sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio.-
Igualmente promovió como prueba Posiciones Juradas, de acuerdo a lo contemplado por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día para las evacuaciones de las posiciones juradas, percibe este juzgador que en el examen de las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el Ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, se desprende la confesión de que el mismo se encuentra unido en matrimonio con la co-demandada ciudadana Zeina Xiomara Martes Custodio, y que al igual confeso como cierto, que entre ellos (cónyuges) mantienen buenas relaciones matrimoniales y se comunican en todos los negocios jurídicos que efectúan.-
De las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por la Ciudadana Zeina Xiomara Martes Custodio, se desprende, que efectivamente la co-demandada ciudadana Zenia Xiomara Martes Custodio, declaro como cierto, que en fecha 18/01/2.008, realizó una operación jurídica de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Víctor Antonio Reyes Paredes, de un inmueble de su propiedad.-
Igualmente llegada la oportunidad para que el ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes, absuelvas las posiciones juradas, este Juzgador deja constancia que efectivamente se evidencia que el mencionado ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes, desconocía que la ciudadana: Zenia Xiomara Martes Custodio, era de estado civil casada, y que el mismo actuó de buena fe en la compra del inmueble objeto del presente juicio de nulidad. En consecuencia, estas posiciones juradas absueltas por las partes en el presente juicio, son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 ejusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular fue realizada sin su autorización, dado que el actor estaba en desconocimiento del negocio jurídico realizado entre su cónyuge Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, y el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes, a celebrar un contrato de compraventa donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien ante mencionado formaba parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano Nelson José Ortiz Urtado, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate; y,
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro;
2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último;
3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento del cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.
Corresponde entonces a este Juzgador analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
Para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 del Código Civil “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos Zeina Xiomara Márquez Custodio, y Víctor Antonio Reyes Paredes, encuadra dentro del primer presupuesto.
Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se pone de manifiesto que la parte demandante obvió por completo mencionar que el comprador ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes, co-demandado, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos de la vendedora ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, pertenecía a una comunidad conyugal. Aunado a la omisión señalada, la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. Aunado al hecho de que el co-demandado Víctor Antonio Reyes Paredes, al momento de Contestar la demanda, manifiesta desconocer que la Co-demandada Zeina Xiomara Márquez Custodio, era de estado civil casada, en virtud de que la mencionada ciudadana se identifica simple y llanamente como soltera tal y como se evidencia en su Cedula de Identidad, estado civil “Soltera”.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:
“... Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”
Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."

Así, pues, es forzoso para este Juzgador concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que el ciudadano Víctor Antonio Reyes Paredes, actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo. Así se decide.

Dispositiva:

Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta, incoada por el Ciudadano: Nelson José Ortíz Urtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.692.714, de este domicilio, contra los Ciudadanos: Zeina Xiomara Márquez Custodio y Víctor Antonio Reyes Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.536.540, y V-6.426.715, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 548, del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costa a la Parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ, Temporal

_______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Temp.
______________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Tem.
______________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.571-15.-