REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715, domiciliado en Upata, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manrique García, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.954 y 61.209, respectivamente, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Octubre de 2.014, se recibió demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, constante de Dos (02) folios útiles, acompañado por Tres (03) anexos; incoada por el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715, domiciliado en Upata, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, de este domicilio; contra la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, redactada en los siguientes términos: “Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de Enero del 2.008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria, mediante la cual se desprende que adquirí un inmueble a través de contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la vendedora ciudadana: Xenia Xiomara Martes Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, del mismo domicilio, quien actúa con el carácter de vendedora. El objeto de la operación de compra-venta lo constituyó un (1) inmueble constituido por (Casa de habitación familiar, tipo V-R, identificada con la clave 02-12744), la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; constante de un área de Setecientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados (744 Mts.2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz; Este: Calle Libertador que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de Briceida Velásquez. El precio de dicha operación de venta lo constituyó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), perfeccionándose así una venta de contado, ya que le cancelé a la vendedora, la cantidad de dinero antes aludida, en efectivo y a entera y cabal satisfacción de esta última, al momento de la autenticación de la venta y anexo en forma original el documento publico constante de tres (03) folios marcados con la letra “A”.
Pero es el caso, Ciudadano juez, que a pesar de haber cumplido mi persona con las obligaciones de comprador que me impone la Ley, no así lo ha hecho la referida vendedora ciudadana Xenia Xiomara Martes Custodio, quien ha incumplido con la obligación de verificar la tradición a través de la entrega real del bien inmueble objeto del presente litigio hasta la presente fecha.
Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1.133, 1.134 y en especial al artículo 1.160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad el uso o la ley, el artículo 1.161, los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otros derechos estos se trasmitan y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, artículo 1.167, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere 1.211, el término estipulado en la obligación difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de su ejecución o la extinción del mismo, artículo 1.212, cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera, como debe ejecutarse o el lugar designado para cumplirla, no haga necesaria un término que se fijará por el tribunal 1.264 las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, 1.488 el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de la propiedad, 1.486 la principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, 1.527 la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, 1.528 cuando nada se ha establecido respecto al pago el comprador debe pagar en el lugar y la época en que debe hacerse la tradición. Ciudadano Juez, es por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, a la ciudadana Xenia Xiomara Martes Custodio, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en hacerme la entrega real del bien inmueble (Casa de habitación familiar) suficientemente descritas, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Fundamento la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.487 y 1.489 del Código Civil Venezolano.
…A los efectos de la determinación de la Competencia por la Cuantía y conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000), equivalente a Mil (1.000) Unidades Tributarias…. (Folios 02 al 07).
En fecha: 08 de Octubre de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción. (Folio 8).
En fecha 13 de Octubre de 2.014, se admite la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana Zeina Xiomara Márquez Custodio, ya identificada.- (Folios 09 al 10).-
En fecha 29 de Octubre de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Xenia Xiomara Márquez Custodio. (Folios: 11 y 12).-
En fecha 28 de Noviembre de 2.014, comparece la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Juvenal Soloza Manriques, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en ningún momento realice contrato de compra venta con el ciudadano Víctor Antonio Reyes, plenamente identificado en autos, la negociación que se presento entre nosotros fue, que como él antes referido ciudadano se encarga de prestar plasta con intereses, el mismo me prestó la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), y en el momento que me los presto me informo que a fin de garantizar el pago de los mismo yo le tendría que firmar un contrato, el cual él me llevo a mi casa para que lo revisara, en ese momento el documento que me mostro solo especificaba que él me estaba prestando esa cantidad de dinero y que yo le tendría que cancelar en un término de cuatro meses o si no le tendría que cancelar intereses y que tenía que colocar como garantía un bien, que le tenía que entregar un documento que especificara que algún bien me pertenecía, luego me dijo que tenía que ir a la notaria a firmar, el documento que él me mostro en mi casa, yo confiando en su buena fe acudí a la notaria y en efecto firme pero ningún momento me percate de que estaba firmado la venta de mi casa, al termino se le cancelo la totalidad del préstamo, y el menciono que ese contrato que firmamos estaba sin efecto que no me preocupara, hasta este momento, que me sorprendo por esta acción judicial, inesperada por cuanto ya ha pasado más de Cinco(5) años, desde que se le cancelo ese dinero al antes referido, es más me sorprende por cuanto el documento está mal redactado, sabiendo que mi nombre no es Xenia Xiomara Martes Custodio, si no Zenia Xiomara Márquez de Ortiz, error este que el notario comete también, por cuanto mi apellido no es Martes si no Márquez, este error fue cometido porque el recibo de cancelación de una vivienda que ya no existe por cuanto fue un error cometido por el Servicio Autónomo Nacional de Programa de Vivienda Rural, que para el momento que me visita a mi casa el señor Víctor Antonio Reyes, le mencione que ese era el único documento que poseía pero que estaba malo, y él me menciono que no importaba porque lo que necesitaba era tener algo que avalara la negociación, de igual manera el antes referido ciudadano sabia que para ese momento estaba casada, y que los documentos de la casa se estaban tramitando por los tribunales en la Ciudad de Puerto Ordaz, el me menciono que no le importaba, es por ello que tengo que destacar que este contrato está viciado de nulidad absoluto así como lo contempla los artículos 168, 170, 1.142, 1.143, 1.146, 1.147, 1.154 del Código Civil, perdiendo de esta manera el instrumento fundamenta que requiere esta demanda para poder proseguir, incurriendo en de este manera no cumpliendo con lo contenido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil vigente, faltando de esta manera la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que niego, rechazo y contradigo todo lo en todo y en cada uno de sus partes, que allá consentido la venta de mi casa.
Niego, rechazo y contradigo, todo y en cada uno de sus partes, que allá querido firmar el documento de fecha 18/01/2008, anotada bajo el Nº 28, Tomo 03 de los libros llevados por ante la notaria publica de Upata, y desconozco el mismo en contenido y firma.
Por ultimo ciudadano Juez rechazo la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar. Por todas las razones antes expuestas solicitamos la presente demanda sea declarada sin lugar….” (Folios 13 al 15)
En fecha: 28 de Noviembre de 2.014, comparece la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, ya identificada, asistida del Abogado Juvenal Soloza, antes identificado, y otorga Poder Apud Acta, al mencionado Abogado y a la Abogada Nuglys Manrique García; conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 19).
En fecha: 12 de Enero de 2.015, comparece el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“Reproduzco el mérito que sea favorable de autos a mi favor y muy especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, del Código Civil, promuevo el siguiente instrumento probatorio:
Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes documento de compra venta, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de Enero del año 2.008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 03, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaria que se acompañó en forma original adjunto al libelo de la demanda constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A” cuya operación jurídica de compra venta se comprueba de que soy el legitimo comprador de buena fe, y que dicha adquisición objeto de venta versa sobre un (1) inmueble constituido por (Casa de Habitación familiar, tipo V-R identificada con la clave 02-12744), la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Albert yo Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, constante de un área de Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (744 Mts.2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz, Este: Calle Libertador que es su frente y Oeste: casa que es o fue de Briceida Velásquez. El precio de dicha operación de venta lo constituyó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), perfeccionándose así una venta de contado, ya le cancelé a la vendedora, la cantidad de dinero antes aludida, en efectivo y a entera y cabal satisfacción. El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar que este instrumento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en definitiva de Ley…” (Folio 20).-
En fecha: 20 de Enero de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 21).-
En fecha: 10 de Junio de 2.015, se ordenó por Secretaría realizar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente Juicio. (Folios 22 y 23).
Se deja constancia que la parte desmandada no hizo uso del derecho de consignar o promover pruebas.-
Argumentos de la Decisión:
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el Ciudadano Víctor Antonio Reyes Paredes, contra la Ciudadana Zeina Xiomara Márquez Custodio, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la cuantía.-
Se trata de un contrato bilateral denominado por las partes “Compraventa”, en el cual se encuentran llenas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: consentimiento de ambas partes; el objeto del contrato y la causa lícita. Así se observa, que ambas partes adquieren obligaciones recíprocas, LA VENDEDORA, se obliga a transferir la propiedad de un (1) inmueble constituido por (Casa de habitación familiar, tipo V-R, identificada con la clave 02-12744), la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; constante de un área de Setecientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados (744 Mts.2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz; Este: Calle Libertador que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de Briceida Velásquez, tal y como se evidencia del documento de Compraventa cursante a los folios del 05 Y 06, documento este debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Upata, en fecha 18 de Enero de 2.008, quedando inserta bajo el Nº 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Dicho esto, se puede constatar que la VENDEDORA condicionó su obligación de trasmitir la propiedad, al cumplimiento de su deber como propietaria del Inmueble objeto de la compraventa, mediante una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y donde manifiesta hacer al comprador la tradición legal de la cosa vendida, trasmitiendo la plena propiedad, uso, goce, disfrute, dominio y posesión del Inmueble objeto de este contrato de compraventa.
Por su parte, el comprador se obliga a pagar el precio lo cual realiza el mismo día de la celebración del contrato, en virtud que la vendedora declara, “…El precio de esta venta lo constituye la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), los cuales recibo en este acto de manos del Comprador en dinero efectivo de curso legal del país a mi entera y cabal satisfacción…” cosa esta que no está en discusión.-
Como se observa, ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, El Comprador a pagar el precio lo cual realizó en el mismo acto en que se firmó el contrato, y el Vendedor, cuya obligación quedó en hacer la tradición legal del Inmueble en cuestión.
Analizados estos elementos del contrato, este Juzgador puede concluir que el mismo es un contrato bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto, en virtud que ambas partes asumen obligaciones recíprocas. En efecto, aún cuando el mismo haya sido denominado por las partes como contrato de “Compra venta pura y simple”, la intención de éstas fue la de celebrar una venta, pues no otra cosa se puede deducir del pago total del precio en el mismo día de la suscripción del contrato y de haber quedado desde la celebración del contrato la cosa en posesión del adquirente, situación que sólo se presenta cuando se produce la transmisión de la propiedad.
Considera quien sentencia, que con estas declaraciones de cada una de las partes, éstas asumieron las obligaciones que corresponden tanto a la vendedora como al comprador en un contrato de venta, tal como lo preceptúa artículo 1.474 del Código Civil. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Al contrato de Compraventa cursante en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Contestación de la demanda, la demandada Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, ya identificada, ella alega que el Ciudadano: Víctor Antonio Reyes, ya identificado, se encarga de prestar dinero con intereses, y que el mismo le prestó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000),… y que tenía que colocar como garantía un bien… y que el referido ciudadano sabía que la ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, es de estado civil casada. Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente demanda que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho en promover pruebas, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Zeina Xiomara Márquez Custodio, supra identificada, desvirtúa los hechos alegados por la parte actora, de los cuales debió haber promovido pruebas a su favor, la cual no lo hizo. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo éste alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
Promueve el documento de Compra Venta, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de Enero del 2.008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria, el cual versa sobre la adquisición de un (1) inmueble constituido por (Casa de habitación familiar, tipo V-R, identificada con la clave 02-12744), la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; constante de un área de Setecientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados (744 Mts.2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con Calle Roscio; Sur: Casa y solar que es o fue de María Luisa Muñoz; Este: Calle Libertador que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de Briceida Velásquez, cursante a los folios 5 y 6, de este expediente. En tal sentido, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir que fueron probados en juicio los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes.
En cuanto al primer requisito, en efecto, del análisis del contrato de compraventa cursante de autos, la parte accionante logró determinar la existencia de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, en el cual ambas partes asumieron las obligaciones propias de la vendedora y del comprador en un contrato de venta, pues la demandada ciudadana Zeina Xiomara Márquez Custodio, en su carácter de vendedora, se comprometió a transmitir la propiedad del bien objeto del contrato, y el ciudadano Víctor Antonio Reyes Paredes, pagó el precio por dicho bien, con lo cual del propio contrato analizado se determina el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio.
En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, el mismo resultó que siendo un documento público el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Upata, anotada bajo el Nº 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha: 18 de Enero de 2.008. Ahora bien, establecido lo anterior, y en relación al fondo de la controversia, se observa que la propuesta de la presente acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, debe verificarse su procedencia, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso, al pedirse el cumplimiento del contrato de compraventa del Inmueble pactado entre la ciudadana Zeina Xiomara Márquez Custodio, y el ciudadano Víctor Antonio Reyes Paredes, mediante el cual el primero ofreció en venta al segundo un Inmueble de su propiedad, y éste se compromete a pagarle el precio fijado en la forma convenida, según contrato anexo al libelo marcado “A”, (folios 5 y 6). Con respecto a este requisito se observa que no fue un hecho debatido la existencia del contrato. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito, están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó determinada la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas; es decir, que el comprador debía pagar el precio por el vehículo de las características indicadas, en consecuencia, habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato este Juzgador debe declarar con lugar la acción tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano: Víctor Antonio Reyes Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-6.426.715, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Zeina Xiomara Márquez Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.540, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle Libertador de la Urbanización Alberto Palazzi, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de esta decisión con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.528-14.-
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