REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, UPATA, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017) AÑOS: 206° y 158°.-

Sentencia Interlocutoria


Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, y V-1.946.336, respectivamente, todos de este domicilio-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Berenide Torres y José Alfredo Márquez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.679 y 41.401, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.8787.934; domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Niurka Milano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Solicitud de Intervención Tercero.”

Epx. 3.798-16.-


Vista la anterior diligencia consignada en fecha 27 de marzo de 2.017, cursante al folio 193, de este expediente, por la Ciudadana: Niurka Milano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.8787.934, y de este domicilio, en el presente Juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado por los Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas, Edgar Hernán Capos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, y V-1.946.336, respectivamente, todos de este domicilio, donde solicita lo siguiente: “Solicito respetuosamente en este Tribunal la intervención de tercero, representado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la persona de su representante legal o Síndico Procurador, en virtud de que el terreno donde está construido el inmueble que pertenece en propiedad a mi representado es de propiedad municipal, por lo tanto esta causa le es común al Municipio, por lo que solicito se haga la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Piar, en la siguiente dirección: Centro Cívico frente a la Plaza Bolívar, calle Urdaneta de esta Ciudad de Upata, solicitud que formulo de conformidad con el artículo 370, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien establece el artículo 370 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Asimismo establece el Artículo 382 del referido Código, lo siguiente:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Este Tribunal, considera que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano;
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante–parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...” Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber:
a) tercería de mejor derecho o derecho preferente;
b) tercería concurrente y;
c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

En consecuencia este sentenciador, de acuerdo a lo antes expuesto y fundamentado en derecho, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la parte demandada, fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, lo que hace que este juzgador declare Inadmisible la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, del articulo 370 eiusdem, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que el Representante Legal o Sindico del Municipio Piar del Estado Bolívar, se instituya como Tercero debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Asimismo dicha pretensión debió ser propuesta en el escrito de contestación a la demanda, como lo dispone el mencionado Artículo 382 ejusdem, y no en el lapso de Evacuación de Pruebas que actualmente se encuentra la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedo Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado a TERCERO, solicitada por la parte demandada, conforme al ordinal 4°, de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
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ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA,
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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres

En la misma fecha de hoy, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


Expediente Nº 3.798-16.-