REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Juana Francisca Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.122.089, y de este domicilio, actuando en representación del Niño: Carlos Javier Torres Moreno.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano José Rafael Guzmán, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Juan Carlos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.125, y de este domicilio.-
MOTIVO: “REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.-
EXP. Nº 3.827-17.-
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 16 de Febrero de 2.017, se recibió demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, constante de Un (01) folio útil, acompañada de Nueve (09) anexos, presentada por la Ciudadana: Juana Francisca Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.122.089, y de este domicilio, actuando en representación del Niño: Carlos Javier Torres Moreno, debidamente asistida por el ciudadano José Rafael Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.754, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Juan Carlos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.125, y de este domicilio, donde expone lo siguiente:
“…En fecha 21 de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), fue sentenciado el expediente signado con el Nro. 2.159-09, llevado por este Tribunal, donde se homologo el convenimiento entre los Ciudadanos: Juana Francisca Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.089, y Juan Carlos Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.552.152, de conformidad con los artículos 35 y 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano: Juez, es el caso que mi situación económica y la de mi menor hijo se deteriora cada día más, motivado al índice inflacionario en nuestro país, encontrándose mi menor hijo prácticamente en situación de pobreza crítica.
Por lo expuesto, ciudadano Juez, solicito Revisión de Sentencia de Pensión de Manutención, toda vez que los supuestos que la originaron han cambiado radicalmente y en consecuencia a tenor de lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sugiero que el aumento de la Pensión de Manutención para mi menor hijo se establezca en base a las siguientes cantidades:
A) Mensualmente, la cantidad equivalente a Dos (2) Salarios Mínimos vigentes, suma esta que deberá incrementare conforme al índice inflacionario y a las modificaciones que se le hagan al Salario Mínimo Nacional.-
B) Cuatro (4) Salarios Mínimos en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos propis de la época.-
C) Tres (3) Salarios Mínimos para cubrir las vacaciones anuales.
D) Que el padre de mi menor hijo continúe cubriendo el 100% de todos los gastos, médicos, odontológicos y juguetes.…” (Folio 01 al 11).-
En fecha 16 de Enero de 2017, correspondió el conocimiento a este Juzgado de acuerdo a la distribución quedando anotado bajo el Nº 613. (Folio 12).
En fecha 21 de Febrero de 2017, se admite la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, todo de conformidad con los Artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano Juan Carlos Torres, emplazándolo a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, previo al acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Se libraron las participaciones legales correspondientes (Folio: 13).-
En fecha: 02 de Marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Juan Carlos Torres, (Folios 14 y 15).-
En fecha 07 de Marzo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 516 ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano Juan Carlos Torres. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia al Acto de la ciudadana: Juana Francisca Moreno. (Folio 16)
En fecha 07 de Marzo de 2017, siendo el día señalado por este Juzgado para el acto de contestación de la demandada, se dejó constancia que el demandado ciudadano: Juan Carlos Torres, no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 17).
En fecha: 17 de Mayo de 2.017, comparece la Ciudadana: Juana Francisca Moreno, ya identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folios 18 al 27)
En fecha: 17 de marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 28).-
En fecha 24 de Marzo de 2017, se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del la parte demandada. (Folio 29).-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una demanda por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Juana Francisca Moreno, en beneficio del Niño: Carlos Javier, contra el Ciudadano: Juan Carlos Torres, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con los Artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano: Juan Carlos Torres, planamente identificado en autos, y estando válidamente citado, como se señaló precedentemente no compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, el cual debió celebrase el día 07/03/2017, siendo este mismo día el fijado por el Tribunal para que la parte demandada formalizara la contestación al fondo de la demanda, puesto que el prenombrado ciudadano Juan Carlos Torres, fue debidamente citado en fecha 02 de Marzo de 2017, y de autos se observa que el mismo no dio Contestación a la presente solicitud, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 02 de Marzo del Año 2.017, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, quedando válidamente citado el ciudadano Juan Carlos Torres (folios 14 y 15), por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 07/03/2017, dejándose expresa constancia en autos, que en la referida fecha la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 17), por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 29 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 08 de Marzo de 2017 venciéndose dicho lapso procesal el día 17 de Marzo de 2017 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una acción por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención; que ejerce la ciudadana Juana Francisca Moreno, plenamente identificada en autos, a favor de sus hijo Carlos Javier Torres Moreno, contra el ciudadano: Juan Carlos Torres, plenamente identificado en autos y según establece la solicitante, …que en fecha 21 de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), fue sentenciado el expediente signado con el Nro. 2.159-09, llevado por este Tribunal, donde se homologo el convenimiento entre los Ciudadanos: Juana Francisca Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.089, y Juan Carlos Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.552.152, de conformidad con los artículos 35 y 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expone su situación económica y la de su menor hijo se deteriora cada día más, motivado al índice inflacionario en el país, encontrándose su menor hijo prácticamente en situación de pobreza crítica.
De igual modo, se desprende del escrito, que solicita Revisión de Sentencia de Pensión de Manutención, toda vez que los supuestos que la originaron han cambiado radicalmente y en consecuencia a tenor de lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sugiere un aumento de la Pensión de Manutención a favor de hijo, en base a las siguientes cantidades:
A) Mensualmente, la cantidad equivalente a Dos (2) Salarios Mínimos vigentes, suma esta que deberá incrementare conforme al índice inflacionario y a las modificaciones que se le hagan al Salario Mínimo Nacional.-
B) Cuatro (4) Salarios Mínimos en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos propis de la época.-
C) Tres (3) Salarios Mínimos para cubrir las vacaciones anuales.
D) Que el padre de mi menor hijo continúe cubriendo el 100% de todos los gastos, médicos, odontológicos y juguetes”.-
La filiación paterna del Niño Carlos Javier Torres Moreno, están plenamente demostrada en autos con el Acta de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa la demandante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción, se evidencia que no es contraria a derecho la petición de la solicitante, ciudadana Juana Francisca Moreno, plenamente identificada en autos, a favor de su menor hijo, Carlos Javier Torres Moreno, por lo que se hace imperativo declarar Con Lugar la demanda y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA:
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Juana Francisca Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.122.089, en beneficio del Niño: Carlos Javier Torres Moreno, contra el Ciudadano: Juan Carlos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.552.125.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) Dos (2) Salarios mínimos establecidos a nivel nacional, para gastos de alimentación, el cual será incrementado de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, cada vez que aumente el Salario Mínimo.-
B) Tres (3) Salarios mínimos establecidos a nivel nacional en el tiempo de vacaciones.-
C) Cuatro (4) Salarios Mínimos establecidos a nivel nacional para cubrir gastos del tiempo decembrino, en el mes de diciembre de cada año, así como el Juguete de fin de año.-
D) El Cien por ciento (100%) de los Útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, que pudiera otorgarle la empresa donde labora el padre del niño, y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos en los cuales la Empresa no pudiere honrar, los cubrirá el obligado de acuerdo al suministro de la lista de útiles escolares, uniformes y calzados.-
E) El Cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas y odontológicos.-
Asimismo, este Juzgador hace la salvedad que dichos montos irán aumentando en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017; Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
___________________________________
Abg. Belkis Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
___________________________________
Abg. Belkis Jiménez Torres
EXP. Nº 3.827-17.-
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