REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN PROTECCIÓN NIÑO Y ADOLESCENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.908, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Renny Pinto Lidelman y Luis Antonio Brito, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.613 y 29.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.055, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante del Niño: Carlos Guillermo González Guzmán.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 36.679 de este domicilio.-

MOTIVO: Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención.-

Síntesis Narrativa:

En fecha 22 de Enero de 2.016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: Renny Pinto Lidelman, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado, contra la ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.068.055, presentando Demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante a los folios 02 al 04; alegando lo siguiente:
“…De la relación fáctica que mantuvo mi mandante con la Ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.055, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante del Niño: Carlos Guillermo González Guzmán, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento que acompaño a este escrito marcada con la letra “B”, a los fines de que surta sus efectos de Ley en el presente juicio. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace varios años mi poderdante se encuentra separado de hecho de la Ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, y por cuanto estay consciente de que tiene la obligación de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su menor hijo, hasta que alcance un complejo desarrollo integral en su vida, y por instrucciones precisa del Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.069.908, y de este domicilio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en su nombre y representación, para hacer la Oferta Real, y en consecuencia cumplir con la Obligación de Manutención para su menor hijo, supra identificado, la cual está constituida por los conceptos siguientes:
Primero: La suma de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500), mensuales y de manera consecutiva, que equivalen a un treinta y siete por ciento (37) de un salario mínimo establecido a nivel nacional.
Segundo: Cubrirá el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario y calzado de su menor hijo.
Tercero: En época escolar mi mandante cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos originados por compra de útiles escolares.
Cuarto: El menor anualmente disfrutará de un plan vacacional, por un lapso de cinco (45) días, con todos los gastos pagos, los cuales serán cubiertos por la empresa C.V.G., Aluminio del Caroní, S.A. (ALCASA).
Quinto: El caso de que el menor por decisión de su madre resuelva que éste estudie en Escuela o Liceo privado, el padre cubrirá los gastos, tales como inscripción y mensualidades.
Sexto: Asimismo, también tendrá el beneficio que una vez que se presente la constancia de estudio a la empresa para la cual mi representado presta sus servicios, esta pagará un porcentaje por este concreto.
Séptimo: En el mes de Diciembre de cada año, el referido menor recibirá de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (ALCASA), un juguete.
Octavo: El menor en materia de salud estará amparado por una Póliza de Seguro que cubrirá gastos de consultas médicas, medicinas, cirugía y hospitalización.
Dicho monto ofertado se incrementará en la medida y proporción que aumente el salario mínimo establecido a nivel nacional.
La presente oferta entrará en vigencia a partir del día 15 de Enero de 2.016.

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 456, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario, de fecha 08 de Junio de 2.015, le informo al Tribunal que actualmente mí representado está prestando servicios para la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní (Alcasa), donde desempaña el cargo de Auxiliar de Servicios de Comedores, y devenga un sueldo de Bolívares Seis Mil Setecientos Diecinueve, con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 6.719,53), mensuales, como pago por labor prestada, tal como se evidencia en la copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado con la citada entidad mercantil, para la cual presta servicios, el cual se acompaña a esta demanda marcado con la letra “C”., a los fines de Ley…” (Folios: 02 al 10).-

En fecha: 22 de Enero de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado: (Folio 11)

En fecha 26 de Enero de 2.016, se admite la demanda presentada, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley. (Folios 12 al 16).-

En fecha 11 de Febrero de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, ya identificada. (Folios 20 y 21).-

En fecha 16 de Febrero de 2.016, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que de las partes, solo compareció el ciudadano Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado, (parte actora) y la demandada ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, ya identificada, no comparecieron al acto conciliatorio, fijado para las 10:00 a.m. (Folio 22).-

En fecha 16 de Febrero 2.016, comparece la ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, ya identificada, asistida por el Abogado Alfredo Rafael Vásquez, ya identificado, y consigna escrito de contestación de la demanda, donde expone:
“…Vista la presente Oferta de Manutención propuesta por el padre de mi menor hijo ciudadano: Carlos Miguel González, plenamente identificado en autos; procedo en este acto a Rechazar formalmente dicha oferta, por considerarla insuficiente, e indigna, ya que como podría hoy en día, con los altos índices inflacionarios, el alto costo de la vida y demás factores económicos por los que atraviesa nuestro país; subsistir, un menor de esos insumos irrisorios que apenas le alcanzarían para alimentarse una semana si acaso.
Asimismo, considero la presente Oferta incompleta, tanto en su contenido, como en sus montos, conceptos y demás beneficiosa que por ley le corresponde a nuestro hijo: Carlos Guillermo González Guzmán, específicamente en los particulares siguientes: En el particular Primero: rechazo la cantidad ofrecida de 3.500 Bolívares, para lo cual propongo que sean 6.000, Bolívares, que sería lo justo y que dicho monto pueda ser ajustado anualmente; en el particular Tercero: Pido se reconsidere esta propuesta y se fije el 100% de los gastos, por medio de la empresa le cancele la totalidad de los mismos, con respecto al particular Séptimo: el ofertante obvio lo relativo al monto para gastos propios de la época navideña, como lo son cena de navidad, año nuevo, así como ropa, calzado y los yuguetas que hasta la presente fecha no han sido entregado por el padre de mi menor hijo, no obstante, haberlos retirado de la empresa, y con relación al particular Octavo: relacionado con la materia de salud se debe establecer a cual seguro se encuentra afiliado nuestro menor hijo, cual es la Póliza que lo ampara y además no se me han entregado los documentos correspondientes tanto del titular y los beneficios de dicha Póliza.
Por todas las roznes anteriormente expuestas es por lo que rechazo formalmente este acto la Oferta de Manutención presentada con la presente causa.…” (Folios: 23 al 25).

En fecha 22 de Febrero 2.016, comparece el ciudadano: Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas el cual manifiesta:
“…1.- Promuevo copia certificada de la partida de nacimiento del menor Carlos Guillermo González Guzmán, que se acompaña a este escrito marcada con la letra “A”. El objeto que se pretende demostrar con esta documental, es el vínculo de consanguinidad que existe entre el citado menor y mi representado.
2.- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho documental, conformada por constancia de trabajo, emitida en fecha 28 de Enero de 2.016, por la entidad mercantil Aluminio Del Caroní S.A. (ALCASA). Tiene por objeto demostrar que mi mandante desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios de Comedores, y devenga un sueldo de Bolívares Dieciséis Mil Veinte con Noventa Céntimos (Bs. 16.020,90). Se acompaña marcada con la letra “B”.
3.- Promuevo y opongo en toda forma de derecho a la demanda documentales constituidas por planillas de depósitos bancarios, realizados por mi mandante a la ciudadana Ángela Verónica Guzmán Suarez, representante del menor Carlos Guillermo González Guzmán. Su promoción tiene por objeto demostrar a este Despacho Judicial, que la parte actora siempre ha sido padre responsable con su menor hijo al cumplir con la obligación de manutención del mismo. Se acompaña a este escrito marcas con la letra “C”.
4.- Promuevo instrumental emitida por la entidad mercantil Aluminio del Caroní, S.A. (ALCASA), en fecha 17 de Diciembre de 2015. La misma tiene por objeto demostrar que el citado menor recibió un juguete (Paystation) en la fecha ya indicada. Se acompaña marcada con la letra “D”.
5.- Promuevo documentales en forma de copias, constituidas por oficios Nos. 2270-1334 y 2270-1578, de fechas 14 de Agosto de 2.0104 y 12 de Noviembre de 2.014, respectivamente, librado por este Tribunal…, en virtud de juicio de Obligación de Manutención, que cursa en el Expediente distinguido con el Nº 3.509-14, incoado por la ciudadana: Crismer Midelbis Torres Gómez, en representación de su menor hijo Jorge Alfredo González Torres. Estas documentales tiene por objeto demostrar a este honorable Tribunal, que la parte actora tiene otra carga familiar que mantener, y en tal sentido está cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, lo cual redunda en beneficio del interés superior del citado menor. Se acompaña a este escrito marcados con las letras “E”.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informe, en tal sentido pido se oficie lo conducente y se requiera información al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y padre Pedro Chien…, relacionada con lo siguientes puntos: Primero: Si ante ese Tribunal cursa Expediente distinguido con el Nº 033-14, con motivo de juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana, Glebanil Del Carmen Marcano Soto, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.367.524, y domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, en representación de la menor Sarais Daniela González Marcano, de dieciséis (16) años de edad, venezolana, estudiante y de este domicilio, contra mi mandante Carlos Miguel González Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.069.908.- Segundo: Quantum alimentario que fijado por el mencionado Tribunal, en virtud de la medida preventiva de embargo decretada sobre el sueldo del demandado en este juicio. Con esta prueba se pretende demostrar que efectivamente el demandado tiene otra carga familiar a quien aporta recursos para cubrir con su obligación de manutención y otros gastos…” (Folios 30 al 44).-

En fecha 24 de Febrero de 2.016, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 46 y 47).-

En fecha: 29 de Febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado. (Folios: 48 y 49).-

En fecha: 15 de Marzo de 2.016, se recibió oficio identificado con el Nº 4250-710, de fecha: 11 de marzo de 2.016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con la evacuación de la prueba de informes interpuesta por la parte actora. (Folio 51)

Se deja constancia que la parte demandada ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, ya identificada, no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha: 09 de Enero de 2.017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez suplente de ese Tribunal.- (Folio 53).-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano Carlos Miguel González Ruiz, contra la ciudadana Ángela Verónica Guzmán Suarez, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del Niño: Carlos Miguel González Ruiz.-
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-


PRIMERO
La filiación Paterna del Niño Carlos Guillermo González Guzmán, está plenamente demostrada en autos con el Acta de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz. Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también los asiste el derecho, de solicitar alimentos a sus progenitores y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer de este Procedimiento. Y así se establece.-
SEGUNDO
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda y contestación; observamos que la obligación alimentaria, es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar lo contrario que alega el accionante, demostrando así que el padre del Niño Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado, ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de su hijo.
En su escrito de pruebas la parte demandante, promovió como documento público Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño Carlos Guillermo González Guzmán, Acta inscrita bajo el N° 24, del Libro Original Nº 01 de Nacimientos, Folio 24, emendado del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Promovió Constancia de Trabajado, expedida por ante la División de Administración de Beneficios de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), la cual no fue impugnada o desconocida, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió recibos de depósitos bancarios, del Banco de Venezuela depósitos realizados a la cuenta de Ahorros Nº 0102-0401-160100036171, a nombre del Niño, así como recibos varios y planilla de depósito a nombre de la madre del niño, los cuales no fueron impugnados o desconocidos, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió copia simple de recibo emitido por la Empresa ALCASA, relacionado con la entrega del juguete que otorga la mencionada empresa al beneficiario Niño Carlos Guillermo González Guzmán, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió en copia simple documentales identificadas con Oficios Nos. 2270-1.334 y 2270-1578 de fechas: 14/08/2.014 y 12/11/2.01, librados por este Juzgado relacionado con otra causa que se ventila por este juzgado, siendo que los mismos no fueron desconocidos e impugnados este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió informe de acuerdo a lo contemplado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, determino que efectivamente existe una causa identificada con el Nº 033-14 por Obligación de Manutención incoada por la Ciudadano: Glebanil Del Carmen Marcano Soto, contra el Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, a favor de la adolescente Saris Daniela González Marcano, en el cual se informa igualmente sobre un Quantum alimentario a favor de la mencionada adolescente. En tal sentido este Juzgado le da pleno valor probatorio.- Así se establece.-

TERCERO
Siendo que la presente causa se refiera a La Fijación de La Obligación Alimentaria, el quantum debe hacerse en base a la capacidad económica del padre obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-
Artículo 369: “ El monto de la obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados...
Así tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, las necesidades de su hijo, su edad, la incapacidad de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades.

DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar; la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, Carlos Miguel González Ruiz, ya identificado, contra la Ciudadana: Ángela Verónica Guzmán Suarez, ya identificada, en beneficio del Niño: Carlos FGuillermo González Guzmán.-

En consecuencia se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:

A) El Noventa (90%) Por Ciento de Un salario mínimo establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de alimentación, a favor del Niño, los cuales serán cancelados en forma mensual, e incrementados proporcionalmente de acuerdo al aumento del Salario Mínimo establecido a nivel nacional, por parte del Ejecutivo Nacional.

B) Dos (2) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado de lo percibido por el obligado por concepto de vacaciones.-

C) Tres (3) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de utilidades devengadas en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época.-

D) El Cincuenta (50%) Por Ciento de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados, uniformes, y vestimenta.-

E) El Cincuenta (50%) Por Ciento de los gastos médicos, medicinas, odontológicos y cualquier otro egreso que se genere en beneficio del niño.-

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
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ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres

En la misma fecha de hoy, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
_____________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


Expediente Nº 3.695-16.-