REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“INCIDENCIA”
Identificación de las Partes:
PARTE PROMOVENTE DE LA INCIDENCIA: Ciudadana: Carmen María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.550.171, y de este domicilio.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yuarima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Incidencia”
Síntesis Narrativa:
En fecha, 22 de Febrero de 2.017, se recibió escrito por Incidencia, interpuesta por la Ciudadana: Carmen María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.550.171, y de este domicilio, en el presente juicio por Desalojo, debidamente asistida de la Abogada Yuarima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, contra la ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, y de este domicilio, constante de Tres (03) folios útiles; con los siguientes argumentos:
“…el día veintiuno (21) de Febrero del año 2017, en horas de la mañana, al llegar a nuestra jornada laboral ordinaria en el Local Comercial signado con el Nº 7, ubicado en el Centro Comercial Doña Petrica, de la Calle Van Praag, cruce con la Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, nos encontramos que arbitrariamente el Ciudadano: Napoleón Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, quien funge como copropietario del inmueble arrendado, junto con su pareja o esposa (¿?) Suspendió, todos los servicios básicos (agua potable y energía eléctrica) al local que arrienda mí representada Microempresa Centro de Belleza Franmar, inscrita por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 49, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2.006, e inclusive recurrieron a la intimación y violencia física, acciones estas que han impedido el desempeño normal de la actividad comercial y laboral de la referida Microempresa, ocasionándole pérdidas económicas, ahora bien, cabe destacar, que hemos intentado por diferentes vías conciliar con el infractor y copropietario del bien arrendado, Ciudadano: Napoleón Hernández Jiménez, para que restablezca las conexiones de los servicios básicos, cese en su actitud hostil, en otras palabras, que deje de hacerse justicia por su propia mano, puesto que ante el Tribunal a su digno cargo, cursa la presente demanda de Desalojo, incoada por otra copropietaria (más no arrendadora legitimada), la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, cuya sustanciación se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, es decir, no se ha dictado sentencia definitivamente firme alguna, que legitime a la actora o a alguno de los copropietarios a proceder con la ejecución del desalojo, basado en la causal prevista en la letra e, del Artículo 10 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2.014 y hasta ahora, Ciudadano Juez, han sido infructuosos tales esfuerzos, ya que no ha habido forma ni manera, que el prenombrado infractor y su familia, cesen en sus vía de hecho y se sometan a la Jurisdicción que ellos mismos activaron, al ejercer esta írrita demanda de desalojo, es por tal motivo que recurrimos a este Órgano jurisdiccional para que tutele nuestros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quera que las normas contenidas en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, son de Orden Público, por mandato de su Artículo 3, el Ciudadano Juez, como Director del proceso que es, debe resguardad ese Orden Publico, a tenor de la pautado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del mismo texto legal. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, reclamamos y solicitamos del Ciudadano Juez, se sirva decretar medida cautelar innominada a los fines que se suspenda los actos arbitrarios y lesivos realizados de manera unilateral por los copropietarios del inmueble arrendado, Ciudadanos: Napoleón Hernández Jiménez, Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez y Naybel De Jesús Hernández Jiménez, en la cual se le prohíba a los precitados Ciudadanos: ejercer violencia alguna por sí o por medios de otras personas, contra la agraviada Microempresa Centro de Belleza Franmar, contra los representantes legales de la agraviada o sus trabajadores, se abstengan de impedir acceder a los servicios de agua y electricidad, que tampoco se le impida de formo alguna la posesión, goce, uso, disfrute y utilización adecuada del local arrendado, en especial se reactive, restituya o reconecte la electricidad y el agua, cortadas ex profeso por los identificados copropietarios y además que se abstengan de seguir ejecutando acciones que conlleven al deterioro de la estructura del centro comercial y que se abstengan de efectuar cualquier tipo de trabajo en la edificación que perturbe el buen desenvolvimiento de la Microempresa Centro de Belleza Franmar, autorizando en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública. La medida innominada solicitada es procedente, por constar en los autos el buen derecho, el cual se evidencia de los recibos de pago acompañados con la contestación de la demanda que acredita el carácter de arrendataria de la Microempresa Centro de Belleza Franmar, y las acciones de los Ciudadanos: Napoleón Hernández Jiménez, Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, (por intermedio de su apoderado) y Naybel De Jesús Hernández Jiménez, al suspender o cortar de manera arbitraria los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica y hacerse justicia por su propi mano, sin que medie decisión judicial alguna, hacen ilusoria la ejecución del fallo.
…Finalmente Ciudadano Juez, en la sentencia Nº 1.658, del 16 de Junio de 2.003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se dejó asentado lo siguiente: “…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de Resolución de Conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos, el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas…” Y en el mismo fallo, se expreso: “…En tal sentido, actualmente se concibe a La Jurisdicción como la Facultad de Administrar Justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El Sistema no ésta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). (…) De manera que, cuando un particular ante un conflicto de interese, resuelve actuar limitado los derechos o libertadas e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”… (Folios 01 al 03)
En fecha: 23 de Febrero de 2.017, se admite la Incidencia propuesta por la parte demanda, y se ordenó la Notificación de la ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez.- (Folio 04).-
En fecha: 01 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación, en el cual manifiesta haber practicado dicha notificación. (Folios: 05 al 07).-
En fecha: 02 de Marzo de 2.016, siendo el día señalado para el Acto de Contestación de la Incidencia, por parte de la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, ya identificada, se dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de sus Apoderados Judicial. (Folio 08)
En fecha: 03 de Marzo de 2.017, se ordena aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 09).
En fecha: 06 de Marzo de 2.017, comparece la Ciudadana: Naybel Hernández, y en su carácter de represéntate de la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, solicita copia simple de este expediente. (Folio 10 al 14).
En fecha: 09 de Marzo de 2.017, comparece la Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, asistida de la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, y consigna escrito de promoción de pruebas, en la presente Incidencia (Folio 15).
En fecha: 10 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte promovente de la Incidencia. (Folio 16).
En fecha: 14 de Marzo de 2.017, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los Ciudadanos: Jesús Salvador Navarro Rondón y Segundo Ysrael Robles Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.704.960 y V-6.923.972, respectivamente, por ante este Tribunal. (Folios 17 y 18).-
Argumentos de la Decisión:
Una vez realizada la relación de la presente Incidencia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio principal Ciudadana: Carmen María Fernández, plenamente identificada en autos, a través de su Abogada asistente Dra. Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ha interpuesto una acción por Incidencia, es decir se le restituyan mediante una Medida Innominada, al Local Comercial que alquila en el Centro Comercial Doña Petrica, ubicado en el cruce de las calles Van Praag con Ricaute, Local identificado con el Nº 07, Upata, Estado Bolívar, los servicios de Electricidad y Agua, en virtud de haber sido suspendidos, fundamentando su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 607 y el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 607.— Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
“Artículo 588.— En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, expuesto lo anterior, requiere la accionante mediante su pedimento sea decretada medida Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que se restablezca la situación infringida, esto es la restitución del Servicio Eléctrico y Agua del local comercial distinguido con el Nº 07, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Doña Petrica, Calle Van Praag, cruce con Calle Ricaute, de ésta Ciudad y Municipio Piar del Estado Bolívar; antes de proveer a lo solicitado, se ordeno librar notificación a la representante del Centro Comercial Doña Petrica o a través de sus Apoderados Judiciales, a fin de hacer de su conocimiento la pretensión de la Ciudadana: Carmen María Fernández, llegado el momento para que el representante del Centro Comercial Doña Petrica, diera contestación a la presente solicitud, el día 02/03/2.017, (ya previamente notificada), en virtud de no haber comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, sin embargo al día siguiente se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente de incidencias que solo la parte promovente de la Incidencia, promovió pruebas (Folio 15). En consecuencia pasando este Tribunal en función de lo antes expuesto a resolver con fundamento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Tratándose de una pretensión que nace a consecuencia de una perturbación, donde la parte demandante del juicio principal, por su propia cuenta dejo sin Servicio eléctrico y agua, al Local Comercial identificado con el Nº 07 del Centro Comercial Doña Petrica, donde funciona la Microempresa Centro de Belleza Franmar, representada por la Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, de acuerdo a lo alegado por la mencionada agraviada, resulta evidente por tanto, la obligación de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias. Por lo que de acuerdo a lo alegado por la Solicitante Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, y de acuerdo a la Prueba testimonial promovida, como son los testigos ciudadanos: Jesús Salvador Navarro Rondón y Segundo Israel Robles Salazar, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Números V-3.704.960, y V-6.923.972, respectivamente, las cuales comparecieron a este Juzgado en fecha: Martes 14 de Marzo de 2.017, a rendir sus declaraciones, el Testigo Ciudadano: Jesús Salvador Navarro Rondón, ya identificado, en este sentido, el Tribunal para valorar este testimonio considera que la deposición de este testigo, existe un conocimiento de causa cercano y directo, ya que en sus declaraciones se evidencia que conoce a la solicitante agraviada, como la situación jurídica en la cual se está debatiendo, por lo que se le confiere valor probatorio al mismo.- El Testigo Ciudadano: Segundo Israel Robles Salazar, ya identificado, el Tribunal para valorar este testimonio considera que la deposición de este testigo, existe conocimiento de causa cercano ya que en sus declaraciones se evidencia que conoce las circunstancias en las cuales se encuentra la presente situación, por lo que se le confiere valor probatorio al mismo.- En consecuencia se le da pleno valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes y afirmativas en conocer la problemática en la cual está la Ciudadana: Carmen Fernández, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se establece.-
Por lo que analizado el pedimento cautelar realizado por la Ciudadana: Carmen María Fernández, en su carácter de representante de la Microempresa Centro de Belleza Franmar, y Arrendataria del local distinguido con el Nº 07, del Centro Comercial Doña Petrica, y de las pruebas aportadas, es evidente, que la petición en sí constituye un requerimiento primordial para el ejercicio de su actividad comercial, por lo que éste órgano jurisdiccional, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en referencia a la restitución de los servicios eléctrico y agua del local comercial signado con el Nº 07, situado en la planta baja del Centro Comercial Doña Petrica, ubicado en la Calle Van Praag, cruce con Calle Ricaute, de ésta Ciudad de Upata y Municipio Piar del Estado Bolívar, suprimidos por la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, o los representantes del Centro Comercial Doña Petrica, plenamente identificado.- Y así se establece.-
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme lo establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la restitución de los servicios eléctrico y agua del local comercial signado con el Nº 07, situado en la planta baja del Centro Comercial Doña Petrica, ubicado en la Calle Van Praag, cruce con Calle Ricaute, de ésta Ciudad de Upata y Municipio Piar del Estado Bolívar, suprimidos por la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, o los representantes del Centro Comercial Doña Petrica, plenamente identificado, ordenándose en consecuencia a la referida Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, o a los representantes del Centro Comercial Doña Petrica, la restitución de los servicios antes mencionados, por lo que este Juzgado ordena llevar a efecto y hacer cumplir la medida innominada decretada. Cúmplase.-
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 588 1º parágrafo, y 607, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (16/03/2.017), previo anuncio de ley, siendo las Nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).
LA SECRETARIA,
Cuaderno Separado
Expediente Nº 3.777-17.-
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