REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

REVISIÓN DE SENTENCIA EXP. N° 0200-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.520.050, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS ELIESER MONRROY LISTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.762, con domicilio procesal en Edificio Multicentro, mezanine 4-B, oficina 4, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.941.624, V-16.162.982, V-17.209.836, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”

SÍNTESIS NARRATIVA:


En fecha 14 de Noviembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS VELÁSQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.520.050, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por el abogado en ejercicio CARLOS ELIESER MONRROY LISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.678.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 172.762 y con domicilio Procesal en Edificio Multicentro, mezanine 4-B, oficina 4, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 0424-9400344, ante usted y con debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
De la unión conyugal que mantuve con la ciudadana YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.941.624, y de este domicilio, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, que actualmente cuenta con TREINTA (30) AÑOS, VEINTINUEVE (29) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) AÑOS, tal como se evidencia en las actas de nacimientos exploradas en el expediente signado con la nomenclaturas: 0200-99, de fecha 27-10 1999, marcados con las letras “A, B Y C”.
Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, anteriormente identificada realizo solicitud de medidas preventivas de Embargo a su respetuoso Tribunal donde mi persona cumple cabalmente y con mucha responsabilidad con el sagrado deber de la obligación alimentaria para con mis hijos, el cual la ciudadana YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, tiene la autorización para hacer retiros correspondientes ya establecidos, de la cuenta de ahorros signada con la nomenclatura Nº 0007-0112-28-0010000541, Perteneciente al Banco Bicenteraio.
Por tal razones antes expuestas y en vista de mis hijos los ciudadanos LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, TREINTA (30) AÑOS, VEINTINUEVE (29) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) AÑOS, como se evidencia en el presente Expediente, ya han alcanzado la mayoría de edad, y con su formal familias y empleos propios, solicito a este tribunal la extinción de la obligación Alimentaria de conformidad con los dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente según el Artículo 383: Literal B) por haber alcanzado la mayoridad de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

A tal efecto, la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia. Es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Ciudadano Juez, en lo que nos ocupa, infiero que si bien los beneficiarios de la Obligación Alimentaria están inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los mismos no han demostrado que actualmente se encuentran cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, por otro lado no se evidencia con actuaciones que los beneficiarios de auto padezca de deficiencia físicas o mentales que los incapaciten para proveerse su propio sustento, es por lo que ruego a usted , que al no estar incurso s los beneficiarios de la obligación alimentaria en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia , en consecuencia han cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria.
Se sirva acordar, decretar LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y levantar las medidas decretadas en sentencia de fecha 15 de mayo del 2004 que reposa en las actuaciones.
Por último, solicito que se oficie al Jefe de Personal de la empresa Eleoriente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de su conocimiento de la Solicitud IN COMENTO, para que realice los trámites administrativos pertinentes y que correspondan al caso.
Es justicia que espero, en la Cuidad de Upata De Los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, a la fecha de su presentación.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se admite la solicitud de Revisión de Extinción de Manutención y se ordena la citación de los ciudadanos: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.941.624, V-16.162.982, V-17.209.836 respectivamente, de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que de los demandados se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación la Jueza, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 04).-

En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación firmada por la ciudadana: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE (Folios 05 Y 06).-

En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar al ciudadano: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MALAVE, la cual se entregó a la ciudadana: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, quien dijo ser la madre. (Folios 07 Y 08).-

En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar al ciudadano: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual se entregó a la ciudadana: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, quien dijo ser la madre del referido ciudadano. (Folios 09 Y 10).-

En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar al ciudadano: YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual se entregó a la ciudadana: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, quien dijo ser la madre del referido ciudadano. (Folios 11 Y 12).-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto los ciudadanos: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, también se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, (Folio 13 ).-

En fecha: 19 de Diciembre de 2.013, comparece el Ciudadano: Luis Velásquez, ya identificado asistido por sub Abogado Carlos E. Monrroy Lista, ya identificado, y consigna diligencia donde deja constancia que no comparecieron los demandados a dar contestación a la demanda.- (Folio 14)

En fecha 23 de Mayo de 2014, se dictó auto de abocamiento por el Dr. Ángel Velásquez Sabino, Juez Provisorio de este Juzgado, y se ordenó notificar a las partes. (Folios 15 al 19).-

En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó auto de abocamiento por el Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas, Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 20).-

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dictó por Secretaria Cómputo de los días de despachos transcurridos desde la citación de los demandados en autos, (folio 21).-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:


Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Luis Rafael Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.520.050, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…vista que sus hijos ciudadanos: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, TREINTA (30)AÑOS, VEINTINUEVE (29) AÑOS Y VEINTIOCHO (28)AÑOS, como se evidencia en el presente Expediente, ya han alcanzado la mayoría de edad, y con su formal familias y empleos propios, solicito a este tribunal la extinción de la obligación Alimentaria de conformidad con los dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente según, Articulo 383: Literal B) por haber alcanzado la mayoridad de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Igualmente señala que la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se a alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia. Es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Asimismo afirma, que los beneficiarios de la Obligación Alimentaria están inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los mismos no han demostrado que actualmente se encuentran cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, por otro lado no se evidencia con actuaciones que los beneficiarios de auto padezca de deficiencia físicas o mentales que los incapaciten para proveerse su propio sustento, es por lo que ruego a usted , que al no estar incurso s los beneficiarios de la obligación alimentaria en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia , en consecuencia han cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria.
De igual forma solicita se sirva acordar, decretar LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y levantar las medidas decretadas en sentencia de fecha 15 de mayo del 2004 que reposa en las actuaciones

Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente citados, en fecha 21 de Noviembre de 2013, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las citaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 26 de Noviembre de 2.013, los cuales no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente demanda. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el día Miércoles 27 de Noviembre de 2.013 y venció el día Viernes 06 de Diciembre de 2.013, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-

En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la demanda, se determina que los accionados válidamente citados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-

En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijos: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor de los beneficiarios. En consecuencia, esta Juzgadora da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de las demandadas, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta demanda por el ciudadano: Luis Rafael Velásquez Rodríguez, contra los ciudadanos: YULEYDIS DEL VALLE GONZÁLEZ MALAVE, LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificados. Así se establece.-

No obstante de conformidad con la revisión efectuadas a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, consta que nacieron en fechas 22 de Mayo de 1983, 04 de Abril de 1984 y 24 de Junio de 1986, respectivamente , que para el momento de la solicitud de Revisión de Sentencia cuentan con TREINTA (30) AÑOS, VEINTINUEVE (29) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) AÑOS, respectivamente, por lo que cuenta en la actualidad con 33, 32 y 31 años de edad, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de Revisión de Sentencia por Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a los beneficiarios: LEONARDO ESTEBAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.162.982, V-17.209.836, respectivamente; presentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL VELASQUEZ RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.520.050, de este domicilio.

Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 17-05-2.04, y ejecutada mediante auto de fecha 08-07-2.004, participadas al Jefe de Personal de La Empresa Eleoriente, hoy CORPOELEC, mediante Oficio Nº 2270-628.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ,

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DR. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -

LA SECRETARIA TEMP.

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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES



EXP. Nº 0200-13.-