REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos DIEGO ALONSO VASQUEZ IRAGUANA y ANA ARACELIS MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.520.774 y 10.386.772, debidamente asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio EFREN H. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.161.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 17/02/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 23/02/2017 (folio 13) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 17/03/2017 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio el 15/12/1989, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre DIEGO ALONZO VASQUEZ MARQUEZ, DICSON MARCIAL VASQUEZ MARQUEZ y DIOMER JOSE VASQUEZ MARQUEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Luís Hurtado Higuera, Calle Ramón Isidro Montes Los Naranjos, Casa S/Nº, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
d) Que se encuentran separados de hecho desde el día 09/08/2011.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el 09 de agosto de 2011, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 03 al 05), pertenecientes a los Ciudadanos DIEGO ALONSO VÁSQUEZ IRAGUANA y ANA ARACELIS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en su oportunidad por el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 15/12/1989, quedando signado bajo el Acta Nº 883, del Libro llevado por dicho Juzgado durante el año 1989. Asimismo, Copia Certificadas de Actas de Nacimiento pertenecientes a los hijos procreados durante la unión matrimonial con copias de sus cedulas de identidad (folios 06 al 11). Documentos públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 17/03/2017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges DIEGO ALONSO VASQUEZ IRAGUANA y ANA ARACELIS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 09/08/2011, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos DIEGO ALONSO VÁSQUEZ IRAGUANA y ANA ARACELIS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.520.774 y 10.386.772 respectivamente; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos DIEGO ALONSO VÁSQUEZ IRAGUANA y ANA ARACELIS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el entonces Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 15 de Diciembre de 1989, quedando registrado bajo el Acta Nº 883, del Libro llevado por dicho Juzgado durante el año 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA. EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
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