REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSÉ MARCANO GÓMEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.859.741; asistido por el Ciudadano RONI ROJAS GOIDI FERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.345.


SENTENCIA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 7908
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL


I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD:

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha ALBERTO JOSE MARCANO GOMEZ, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 19/09/2016 (folio 14) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y asimismo, la notificación de la cónyuge no solicitante, Ciudadana REYNA MARIA GONZALEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.935.430, para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas.
Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que en fecha 12/02/1979 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana REYNA MARÍA GONZÁLEZ DE MARCANO.
b) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni Calle Honduras Casa Nº 06.
c) Que han permanecido separados de hecho desde hace veintiocho (28) años a la fecha de presentación de la demanda.
d) Que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad.

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copias de Cedulas de Identidad.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio.
3. copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Así las cosas, a los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 23/09/2015 por el Ciudadano PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALA, plenamente identificado en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, la doctrina con respecto a la figura del Divorcio por medio del artículo 185-A, expresa las condiciones fácticas del divorcio por mutuo acuerdo y asimismo admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro, siendo la solicitud unilateral. En efecto, dicha doctrina contempla entre otras cosas, que para la admisibilidad y procedencia del juicio de divorcio por ese trámite especial, los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por lo menos cinco (5) años.
En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, se evidencia de autos específicamente al folio 20, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 06/12/2016 y al efecto observó que la Ciudadana REYNA MARÍA GONZÁLEZ DE MARCANO, se encontraba debidamente citada y enterada del procedimiento por lo cual solicitó que se aperture la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014 con Ponencia del magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES en el caso VICTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN-Expediente Nº 14-0094 lo cual ocurrió mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 17/01/2017 (folio 23 y su vlto.).
Como se observa, formulada la solicitud divorcio de forma unilateral con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge una vez citado no comparece o si al comparecer negare el hecho -en el presente caso no comparece- debe aplicarse las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba toda vez que quien ha afirmado unos hechos debe probarlos, a tal efecto, el juez debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que el solicitante pueda ejercer su derecho constitucional de acceder a las pruebas que le permitan poder demostrar los hechos que alega, pero ello no se traduce en que está exento de demostrar sus alegatos, por el contrario -se reitera- la carga de la prueba del hecho de la separación por más de cinco años recae sobre el solicitante y la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad garantizar al solicitante su derecho constitucional a demostrar ese hecho.
Así las cosas, este Tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014 anteriormente transcrita, lo cual ocurrió mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 17/01/2017 (folio 23 y su vlto.), todo en virtud de la incomparecencia de la cónyuge no solicitante; siendo el Caso, que en el lapso de ocho (8) días correspondiente a dicha articulación probatoria, constata este Juzgador que ninguna de las partes, comparecen ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a los fines de promover y ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas a que hubiera lugar.
Así las cosas, no puede quedar dudas a este juzgador que al no quedar demostrada la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil relativa la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, es forzoso concluir que la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO GÓMEZ debe declararse extinguida y en consecuencia terminado el procedimiento, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y en estricta aplicación del contenido de la sentencia con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: TERMINADA la solicitud de Divorcio en base al artículo 185-A, presentada por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.859.741; asistido por el Ciudadano RONI ROJAS GOIDI FERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.345.
Se ordena el archivo del Expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Judhit A.-