REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.964.013, representada judicialmente por los ciudadanos VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA, JANET BEATRIZ FORTE VEN DER DIJS y MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.811, 124.650 y 106.989, según se evidencia de poder debidamente Notariado consignado en autos. (Folio 18 y su vlto).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.945.761 y V-10.567.007. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.


II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)

La demanda fue presentada en fecha 10/02/2.017, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor; y, distribuido el asunto (folio 69), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 01 de Marzo de 2.017 (folio 70 y 71), el Tribunal admite la demanda.

A los folios 76 al 79, consta actuación judicial de fecha 15 de Marzo de 2.017 efectuada por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demandada.

Comparece en fecha 17 de Marzo de 2.017 la parte demandada, dando CONTESTACIÓN a la demanda y en ese mismo acto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Folio 80 al 84.)

Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva).

Opone la parte demandada en este juicio civil, los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTTE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.945.761 y V-10.567.007, debidamente asistidos por la Abogada JULIETA PETRELLA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.672 la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, por considerar que existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, ya que –a su entender- la accionante exige en su petitorio que el Tribunal resuelva el Contrato de Opción de Compra y a su vez que entregue en forma inmediata el inmueble objeto de la demanda, lo cual representa una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ambos procedimientos resultan incompatibles su ejecución, ya que el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA, debe ser ventilado por un procedimiento breve(art 881 y siguientes CPC) u ordinario (art 338 y siguientes CPC), mientras que el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE éste debe ser cumplirse mediante un procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que en atención a tales argumentos y según la doctrina judicial que invoca a su favor según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Manpieri Giuliani, expediente Nº 04-3301, pide al Tribunal que la acción judicial sea declarada su inadmisibilidad, extinguirse el proceso y desecharse la demanda (Vide: escrito presentado en fecha 17-03-2.017 (folios 80 al 84).

De igual forma observa esta Autoridad Jurisdiccional que la parte actora demandante en el escrito presentado en fecha 10-02-2.017 (folios 02 al 15) contentivo del libelo de la demanda, al capítulo V, bajo el titulo “Petitorio Final” concreta su pretensión bajo los siguientes términos: “…Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos y en virtud que han sido múltiples las gestiones de cobranzas realizadas ante el OPTANTE deudor, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando ene este acto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTANO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.945.761, de este domicilio, en su carácter de OPTANTE DEUDOR del inmueble antes descrito, asi como también, a su presunta esposa ROSIBEL MATUTE EVARISTO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.007, en su carácter de co-habitante del inmueble objeto del presente juicio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes términos: Primero: En la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 04 de Abril de 2008, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 50, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones. Segundo: En el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000,ºº)por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de pagar, aplicando para ello la Clausula Quinta del Contrato. Tercero: En la entrega Material e inmediata del inmueble, que hoy día ocupan de manera ilegal, todo ello en virtud de haberse configurado la causal de desalojo por haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en las leyes vigentes. Quinto: En el pago de costas y costos procesales prudencialmente estimados por este honorable despacho…”.

Asi las cosas y planteada la cuestión previa de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del mismo Código, el Tribunal para decidir OBSERVA:

Tal como lo tiene establecida la doctrina en esta materia en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto, que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición e la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Vide: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano” volumen III. Procedimiento Ordinario. Arístides Rengel Romberg, Editorial Ante, Caracas 1992 pág. 77).

Asi las cosas, en el caso “sub-examine” este Juzgador estima que no existe la inepta acumulación de pretensiones delatada por la parte demandada promovente de la cuestión previa planteada con fundamento en lo previsto en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem y por consiguiente no adolece el libelo de la demanda de defecto por este motivo, toda vez que a juicio del Tribunal al acumular la parte actora demandante en su escrito libelar en el capitulo V bajo el titulo “Petitorio final” (Vide: folios 13 y 14 del escrito libelar) por una parte la Resolución del Contrato de opción de Compra Venta autenticado en fecha 04 de Abril de 2008, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 50, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones( Petitorio Primero) y por la otra, la Entrega e Inmediata del Inmueble, que hoy ocupa de manera ilegal, todo ello en virtud de haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en la leyes vigentes(Petitorio Tercero) no se está en presencia de pretensiones cuyo trámite procesal comporte procedimientos distintos, tal como asi lo plantea la parte demandada, sino que a criterio de quien aquí suscribe la pretensión de entrega material del inmueble que es objeto de la opción de compra venta cuya resolución judicial es peticionada en el mismo libelo, es subsidiaria de la pretensión principal que, tal como se colige del escrito libelar aludido, es de Acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta y en consecuencia dependiente de dicha pretensión principal de suerte que al pronunciamiento del Juez en relación con ella, en el supuesto de ser acogida dicha pretensión principal de Resolución de Contrato en forma favorable, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que esta es declarada procedente, tal como asi ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente Nº 10-231 de fecha 01-11-2.010, al señalar la referida Sala que: “El propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de la demanda puede evidenciarse de dos circunstancias diferentes: a) la primera que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal, ó sea, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del Juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión , después que esta es declarada procedente…” (Cursivas de este Tribunal), doctrina de esta Sala de Casación Civil antes citada que este Tribunal acoge y visto, en consecuencia, que la pretensión de entrega material del inmueble objeto de la opción de compra venta celebrada entre las partes contendientes en el presente juicio civil, anexo marcada “C” al libelo en copias certificadas, es a juicio de este Juzgador, una pretensión subsidiaria de la pretensión principal de Acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra venta antes referido y dependiente de ella ante la eventualidad de que el pronunciamiento del Juez en relación con ella surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión (pretensión principal) luego de ser declarada procedente, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe desestimar por improcedente la cuestión previa de acumulación prohibida planteada por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el articulo 78 ejusdem, tal como en forma expresa, positiva y precisa asi será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Asi se establece.

IV.- DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 78, 242, 243, 274, 346 ordinal 6º, y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR por improcedente en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO(antes identificado). Y asi se decide.

Por cuanto se produce esta decisión fuera del término previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar de la misma a las partes a fin de que el día siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga de la presente decisión, tenga lugar la contestación de la demanda, todo conforme a lo previsto en el artículo 885 del mismo Código. Líbrese Boletas de Notificación.

Se condena en costas a la parte vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


DJRA/legm/Yasbi.S