REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: BANCO GUAYANA C.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A, por documento escrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14-11-1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el Diario “Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18-11-1.955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01-07-1.985 bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 de Libro Nº 3. Adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha 12-11-1.985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatuario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18-11-1.998 , bajo el Nº 18 del Tomo 48-A; con modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09-02-2.001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16, e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2.002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A-Pro; siendo su última modificación inscrita en este último Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el día 15-02-2.011, bajo el Nº 22, Tomo 15-A-Pro;representado legalmente por el ciudadano ARISTIDES MAZA TIRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.025.035 actuando en su carácter de Presidente, asi mismo representada judicialmente por los Ciudadanos DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.458, 139.909, 124.551, 149.841 y 68.765 respectivamente, según Poder debidamente Notariado cursante a los folio 27 y su vlto.
• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VISUAL SAT VENEZUELA C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28-03-2.006 anotada bajo el Nº 78, Tomo 14-A-Pro; representada legalmente por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MONTEJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.083 actuando en su carácter de Presidente. Representado judicialmente por el Defensor Judicial ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.977.
• MOTIVO DE LA CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 13/03/2.012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Caroní hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 27/03/2.012 (folios 23 y 24) admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Secuestro, conforme a lo peticionado por la actora en el libelo de la demanda, sobre el vehículo automotor identificado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 ejusdem, librándose el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio Caroní; todo lo cual obra a los folios 1 al 4 del prenombrado cuaderno.
Consta al folio 78, actuación judicial de fecha 17/01/2.017 efectuada por el Alguacil del despacho, mediante la cual se verifica la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VISUAL SAT VENEZUELA C.A, en la persona del Defensor Judicial designado en la presente causa, Ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.977, quedando el mismo emplazado sin más formalidad para la contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 19/01/2.017, Ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.977, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda. (Folios 80 al 84).
Cursan desde los folios 86 al 89, escritos presentados por las partes en fecha 03/02/2.017, contentivos de sus respectivas promociones de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.017 (folio 90 y 91).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III. ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
La pretensión de la parte actora demandante, Sociedad Mercantil “BANCO GUAYANA, C.A, BANCO UNIVERSAL” actuando en su carácter de acreedor y cesionario de la totalidad del crédito y dominio reservado persigue la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR’S, C.A vendedora-cedente y la Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA, C.A Comprador-Deudor Cedido(parte demandada en la presente causa), cuyo objeto del contrato lo constituye un vehículo Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Año Modelo: 2007; Color: PLATA; Placa: 60IIAE; Serial Carrocería: 3N6CD12S37K013024; Serial Motor: KA24005218C; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Peso: 1.368 Kg. Que consta en la clausula cuarta del mencionado contrato que el precio de la venta del referido vehículo se convino por la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.053,29,00) de los cuales el comprador Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA, C.A y deudor cedido se obligó a pagarle a la vendedora Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR’S, C.A la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.41.650,00) en el plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.597,22) cada una, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos después de la fecha de la firma del referido documento, y asi sucesivamente en forma mensual hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Se estableció igualmente en el contrato que la vendedora traspaso y cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO GUAYANA, C.A en lo adelante el “El Cesionario” la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios derivado del contrato de venta con reserva de dominio. Se convino asimismo que el monto del crédito cedido y el precio de esa cesión era por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.650,00) que la cedente declaró haber recibido en dinero efectivo, de curso legal a su entera y cabal disposición por parte del cesionario. Que en la Cláusula Quinta del referido contrato se convino que la falta de pago de las cuotas señaladas en la clausula cuarta excedan en su conjunto la octava parte (1/8) del precio total del vehículo vendido bajo la reserva de dominio, dará derecho a la vendedora a solicitar la resolución del presente contrato, siendo que las cuotas canceladas por el comprador quedaran a favor de la vendedora como justa compensación por el uso del vehículo, sin perjuicio para la vendedora de solicitar otras indemnizaciones a que hubiere lugar. Asi mismo se convino conforme a la cláusula decima tercera que la vendedora tendría derecho de considerar como de plazo vencido la obligación y a su libre elección solicitar el cumplimiento total de la misma o la resolución del contrato de marras, y al cual conviene expresamente el comprador perdiendo el beneficio del plazo que le fuera concedido, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato cuyos supuestos quedan ratificados asi: a) La falta de cancelación de las cuotas señaladas en la clausula cuarta de conformidad con la proporción a la que se refiere la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; b)Si enajenare, arrendare o diere en comodato o de cualquier forma disponga del vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio, sin la expresa autorización de la vendedora, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; c)Si cediese el presente contrato sin la expresa autorización de la vendedora; d)Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo vendido bajo reserva de dominio; e)La no suscripción o la suscripción por montos insuficientes, de las pólizas de seguro a que se refiere la clausula decima del mencionado contrato; f) Si el comprador trasladare el vehículo vendido fuera del territorio nacional; g) Si el vehículo sufriere daños o desperfectos que redujeren substancialmente su valor; h)La cesación de pagos, el estado de atraso o la declaración de quiebra del comprador; i) Cualquier otra, que a juicio de la vendedora amerite solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo. Asi mismo alega la representación judicial de la parte actora que el comprador-deudor cedido, ha dejado de pagar oportunamente a su representada varias de las cuotas establecidas en el referido préstamo marcado con la letra “B”, incumpliendo de esta manera sus obligaciones; deuda que se evidencia en el estado de cuenta elaborado y debidamente certificado por la Gerencia de Crédito de su representada que acompaña marcado con la letra “C”.
Fundamentando la pretensión incoada en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1269 y 1.354 del Código Civil Venezolano; artículos 40, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; motivo por el cual y siguiendo instrucciones de su representada en su carácter de acreedor y cesionario de la totalidad del crédito y dominio reservado, suficientemente detallados en el presente libelo, y que tenia inicialmente la Sociedad Mercantil “VISUAL SAT VENEZUELA, C.A”, la vendedora contra el comprador, y derivado de este crédito del contrato de venta con reserva de dominio y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, carácter con el cual su representada ejerce esta acción, es por lo que acude ante esta instancia judicial, para demandar a la Sociedad Mercantil “VISUAL SAT VENEZUELA, C.A”, en lo siguiente: “…PRIMERO: En la resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO marcado con la letra “B”. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido y descrito en este libelo, conforme lo convinieron las partes en la Clausula Quinta del “EL DOCUMENTO”. TERCERO: En entregar a mi representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se solicita. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, pido la reivindicación del bien mueble (vehículo automotor) vendido. QUINTO: Para que cancele los intereses que se signa produciendo hasta la fecha de cancelación total de la suma adeudada, los cuales deberán ser computados a la tasa activa del mercado de las instituciones financieras, a cuyos efectos me reservo solicitar una experticia complementaria sobre las referidas tasas de interés. SEXTO: Las costas y costos de este procedimiento, que prudencialmente tenga a bien estimar el tribunal incluyendo los honorarios de abogados, y que expresamente demandamos. Asi como la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas (Sic Vide folio 04 y 05 libelo de demanda). Solicitando se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo automotor que se determina en el libelo, estimando su demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.870, 58) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (487,45 UT).
De los fines probatorios reproduce los siguientes anexos que corren insertos junto al escrito libelar: 1.-Original de CONTRATO DE COMPRA VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO. Anexo marcado con la letra “B” (folios 13 al 18), con el objeto de demostrar la compra-venta y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato; el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio por ser un documento de fecha cierta. 2.- RELACION ESTADO DE CUENTA. Anexo marcada con la letra “C” (folio 21). Dicha relación opone a la parte accionada en prueba de la morosidad de pago de mensualidades, a dicha documental este Juzgador por tratarse de un documento privado-tarjas, la valora de conformidad con el principio de la sana critica como indicio del incumplimiento –se reitera- de las obligaciones contraídas por el deudor cedido (accionado de autos), y que se encuentra prevista en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Original del CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO (folio 20), a objeto de demostrar la reserva de dominio a favor de su representada; y el cual este Tribunal lo valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Por lo que respecta a la parte demandada se desprende de autos, que por su parte, el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.977, actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITTEM, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folios 80 y 81): I. PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que es falso que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVRESAL la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.870,58) por concepto de capital e intereses. II. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL intereses del capital que alegan se les adeuda y se han seguido generando desde el 13 de Marzo de 2.012. TERCERO: Rechaza, niega y contradice, cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de su representado. Finalmente, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR, ya que carece de elementos de convicción o medios de pruebas que puedan dar constancia que su representada adeude al BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL alguna cantidad de dinero.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:
Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la representación judicial de la actora, Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, S.A. Banco Universal en su carácter de acreedor y cesionario de la totalidad del crédito y dominio reservado, en la persona del profesional del derecho, Ciudadano MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856 en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil entre otros, la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR’S, C.A, vendedora-cedente y la Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA, C.A comprador-deudor cedido (parte demandada en la presente causa), cuyo objeto del contrato lo constituye un vehículo Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Año Modelo: 2007; Color: PLATA; Placa: 60IIAE; Serial Carrocería: 3N6CD12S37K013024; Serial Motor: KA24005218C; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Peso: 1.368 Kg; vehículo sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor de su representada, la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. Banco Universal en su carácter de acreedor y cesionario de la totalidad del crédito y dominio reservado, todo lo cual se puede evidenciar de documento contentivo de contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 05 de Diciembre de 2.007, e inserto bajo el archivo Nº 251; documento éste que en original se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por el Defensor Judicial, quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas por dicho Defensor Judicial en su escrito de contestación (folios 80 y 81), encontramos que rechaza, niega y contradice que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVRESAL la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.870,58) por concepto de capital e intereses, asi mismo rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL intereses del capital que alegan se les adeuda y se han seguido generando desde el 13 de Marzo de 2.012 y finalmente rechaza, niega y contradice, cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de su representado.
En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 27 de Marzo de 2.012, (folios Nros. 23 y 24) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la parte actora, mediante su representación judicial, Ciudadana ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.633, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2017 (folios Nros. 88 y 89) las siguientes pruebas: Reproduce documento de préstamo, que acompaña a su escrito libelar en toda su fuerza y valor probatorio, como instrumento fundamental de la presente acción, con el objeto de demostrar la existencia de la obligación.
Por su parte la demandada de autos en la persona de su Defensor Judicial, Abogado en Ejercicio ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.977, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2017 (folios Nros. 86 y 87), las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL: Reproduce en beneficio de su representado y promueve todo el merito jurídico favorable que emerge de los autos, y de manera especial documento de préstamo que riela inserto en el presente expediente y de igual manera ratifica los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
Debe señalarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega; debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente asunto, muy a pesar de la negativa y el rechazo de la demanda, por parte del Defensor Judicial Ad-Littem contradiciendo directamente la pretensión de la demandante, dicha eventualidad no constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En tal sentido, constatado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que además, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
En relación al artículo 1.159 supra transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.(Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte actora fundamenta la acción de resolución planteada, en el incumplimiento por parte del comprador demandado(deudor-cedido), de lo convenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta a Crédito con Reserva del Dominio del vehículo plenamente identificado en autos; cuyo original es producido por la parte actora demandante mediante anexo marcado con la letra “B” al libelo; convención ésta que se encuentra contenida en el documento público con fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 05/12/2007 ello en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 251, llevado por dicha Notaría y que -se reitera- al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal confirió al mismo, el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; dicha estipulación contractual -Cláusula Cuarta- refiere el precio de la venta y las condiciones de pago del bien mueble objeto del mismo y en este punto afirma el actor que el comprador demandado (deudor-cedido), sólo pagó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.28.403.292,00) por concepto de cuota inicial, tal como se evidencia de la clausula cuarta del referido contrato, asi mismo que ha dejado de pagar oportunamente varias de las cuotas establecidas en el referido contrato, cuya suma en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de la cosa, lo que conforme a lo prevenido tanto en la Cláusula Quinta, Décima Tercera como en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, da lugar a la resolución del contrato, siendo que el mismo establece: “Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”; siendo el caso de que, la demandada de autos no logró probar en el presente juicio algo que le favorezca. Al efecto, consta de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la parte actora demandante produjo en original anexo marcado con la letra “B” al libelo, contentivo del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en virtud del cual la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR’S, C.A vendedora-cedente, da en venta a crédito mediante pacto expreso de reserva de dominio a la Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA, C.A, en su carácter de compradora el vehículo automotor que se identifica plenamente en el referido documento, el cual tiene como fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 05/12/2.007; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 251, llevado por dicha Notaría.
Ahora bien, este documento, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5 letra b) de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual Ad-literam establece: “Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:…(omissis)…b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes. Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles” (Sic. Subrayado del Tribunal); fue presentado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para su autenticación, firmado por sus otorgantes, así como del funcionario (Notario) encargado de darle fe pública a la operación jurídica realizada (venta) en fecha 05 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Archivo Nº 251, llevado por dicha Notaría, por lo tanto, a juicio de quien aquí suscribe, al cumplirse con la exigencia legal prevista en el articulo 5 letra b) de la referida Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se demuestra la pretensión del actor demandante antes afirmada -en el libelo de la demanda- y además surte todos los efectos jurídicos respecto a terceros tal como lo dispone la norma jurídica antes señalada. Así se establece.
A más de lo expuesto, observa igualmente este Tribunal que conforme a lo prevenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes descrito, fue convenido por las partes que la falta de pago de las cuotas señaladas en la clausula cuarta excedan en su conjunto la octava parte (1/8) del precio total del vehículo, dará derecho a la vendedora a solicitar la resolución del contrato. Siendo así, este Juzgador estima oportuno señalar a las partes, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable por daños y perjuicios en caso de contravención; asimismo, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según lo preceptúan los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 y conforme a lo prevenido en el artículo 1.167 del mismo Código; en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en este mismo sentido, y como se expresó anteriormente, se evidencia de autos la negativa y el rechazo de la demanda por parte del Defensor Judicial Ad-Littem contradiciendo directamente la pretensión de la demandante, y alegando al efecto, tal como se puede observar de su escrito de contestación de fecha 03/02/2.017 (folio 88 y 89), que rechaza, niega y contradice que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVRESAL la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.870,58) por concepto de capital e intereses, asi mismo rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL intereses del capital que alegan se les adeuda y se han seguido generando desde el 13 de Marzo de 2.012 y finalmente rechaza, niega y contradice, cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de su representado, circunstancia y afirmación ésta, que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido por su parte en el proceso; por cuanto de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, el Defensor Judicial Ad-Littem, no logró traer a los autos en las oportunidades legales (con su contestación y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de su afirmación, esto es demostrar que haber dado cumplimiento al referido contrato y que además de cumplir fielmente con los pagos de las cuotas mensuales impuestas ha cumplido fielmente con todas las obligaciones impuesta en dicho instrumento (contrato), razón por la cual no puede quedar dudas a este sentenciador que la pretensión del accionante, contenida en el libelo de la demanda, por lo que respecta a la petición de la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio debe prosperar debiéndose declarar la misma CON LUGAR, por haber incumplido el comprador-accionado (deudor-cedido) con su obligación de pagar el precio de la venta pactada en cuotas, en la forma allí convenida a la parte actora del objeto de la venta (vehículo automotor) cuya resolución ha sido demandada, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 433, 506, 507, 588 numeral 2º, 599 numeral 5º, 646, 881, 887, del Código de Procedimiento Civil; Cláusula Cuarta, Quinta y Décima Tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes en fecha 05/12/2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Archivo N° 251, llevado por dicha Notaría, producido en original anexo marcado “B” al libelo de la demanda; los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 5 b) 13, y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuere incoada por el Abogado en Ejercicio MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO GUAYANA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA C.A ya identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, Declara: PRIMERO: RESUELTO judicialmente el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR’S, C.A. (La Vendedora), Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A, BANCO UNIVERSAL (El Cesionario) y la Sociedad Mercantil VISUAL SAT VENEZUELA (El Comprador-Deudor Cedido), según documento de fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 05/12/2007; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 251, llevado por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto un vehículo Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP LARGA SINC; Año Modelo: 2007; Color: PLATA; Placa: 60IIAE; Serial Carrocería: 3N6CD12S37K013024; Serial Motor: KA24005218C; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Peso: 1.368 Kg. SEGUNDO: Queda en beneficio de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A., BANCO UNIVERSAL, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a título de compensación por el uso del vehículo vendido y descrito en el libelo, conforme lo que convinieron en la Cláusula Quinta del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora del vehículo objeto de la venta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley sobre venta con Reserva de Dominio se ordena la reivindicación del bien mueble (vehículo automotor) vendido. QUINTO: Que cancele los intereses que se sigan produciendo hasta la fecha de cancelación total de la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que practique las notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
|