REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.594.153, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS y FRANCISCO JOSE ORTA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.859 y 49.308, según se evidencia de Poder Especial cursante al folio 10 de la I pieza y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 347, folios 17 al 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y asimismo por los Ciudadanos MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS CARDENAS, Abogados en Ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.662 y 32.866 respectivamente, por sustitución de poder (folio 05 de la II pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.799.434, representado judicialmente por los Ciudadanos LEONARDO MENDEZ, MARTHA SCHULZ G., BELZAHIR FLORES y SADAH PEREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.921, 43.299, 47.451 y 167.618, según se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto a los autos específicamente al folio 96 y Poder Especial otorgado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar (folio 252).

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MOTIVO: DESALOJO.
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II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (NARRATIVA)

La demanda se presentó en fecha 13/12/2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, quien por auto de fecha 23/01/2014 (folios 33) admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado de autos mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio El Callao de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Durante la práctica del acto judicial de la citación efectuada por el comisionado, el demandado de autos se negó a firmar y el Secretario del Despacho dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas de dicho despacho de citación cursan al folio 63 de la I pieza, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28/03/2014.
En fecha 01/04/2014, la parte demandada, presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA relativa a la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juez y así mismo CONTESTA LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Folios 64 al 97.
Luego, en fecha 02/04/2014 la parte demandada mediante apoderada judicial en la persona de la Abogada en Ejercicio MARTHA SCHULZ GARBAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.299, consigna nuevo escrito de contestación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 885 ejusdem. Folios 98 al 103.
Cursa de los folios 228 al 232, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2015 a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 01/04/2014, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, mediante la cual se declara SIN LUGAR la misma.
Mediante escrito y sus anexos de fecha 08/06/2015, la representación judicial de la parte demandada en la persona de la Ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente procede a dar contestación a la demanda. Folios 254 al 394.
En fecha 30/07/2015, el Tribunal en virtud del pronunciamiento sobre la jurisdicción, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil la remisión de los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, quien en su oportunidad declaró improcedente dicha consulta y ordenó la continuación de la causa según el curso de ley. Folio 397,398 y 406 al 414.
Por escrito presentado en fecha 10/11/2016 la representación judicial de la parte actora promueve pruebas (folios 23 al 43 de la II pieza), mientras que la parte accionada igualmente por intermedio de apoderado judicial, lo hace en fecha 18/11/2016 mediante la presentación del respectivo escrito. Folio 45 al 48.
Ahora bien, en fecha 24/11/2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual efectúa computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa a los fines de dar a las partes certeza de sus actuaciones procedimentales y asimismo, dejar establecido la oportunidad en que se dio reinicio o continuidad a la causa.
Por diligencias de fecha 24/11/2016 cursantes a los folios 51 y 52 de la II pieza, la parte accionante mediante apoderado judicial, procede a oponerse a la admisión de las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte accionada, así como al desconocimiento del contenido y firma de los documentos producidos por la parte demandada consistentes en carta aval o de residencia y constancia de fiscalización de vivienda.
Del folio 53 al 54, cursa actuación judicial de fecha 25/11/2016, mediante el cual el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados en su oportunidad por ambas partes.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda la parte actora, Ciudadanos FRANCISCO JOSE ORTA C. y JUAN PABLO RIVAS C., Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.308 y 38.859, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.594.153, alega lo siguiente: Que la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo de los inmuebles objeto de un contrato de arrendamiento que su mandante suscribió con el arrendatario, Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.799.434, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las Cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendamiento. Que dicha relación arrendaticia consta en documento, el cual acompañan a su libelo de demanda marcado con la letra “B” y cuyo objeto de arrendamiento fue sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Piar s/n de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y en el que se estipuló entre otras, las siguientes cláusulas:

(omissis…)
SEGUNDA: El inmueble (Local Comercial) Arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, únicamente para la explotación del ramo mercantil; cualquier cambio que se le pretenda dar a El Inmueble, deberá ser autorizado por “EL PROPIETARIO”, previamente y por escrito; SO PENA de RESOLUCION DE ESTE CONTRATO en caso contrario. TERCERA: La duración de este contrato será de DOCE (12) MESES, Consecutivos, NO prorrogables y Fijos, este contrato comienza a regir el PRIMERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (01/05/2.006), con fecha de vencimiento el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL SIETE (01/05/2.007). (Omissis…) QUINTA: El Canon de Arrendamiento es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.). Dichos Cánones de Arrendamiento serán cancelados por mensualidades vencidas el día CINCO (5) DE CADA MES (omissis…) Queda entendido expresamente que la falta de pago Oportuno de DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, dará derecho al “EL PROPIETARIO” a declarar rescindido el presente contrato de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble (Local) y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Omissis)… NOVENA: Como quiera que el contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAL, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá Cederlo; Traspasarlo en ninguna forma, enajenarlo; así como tampoco subarrendar en todo o en parte el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo de “EL PROPIETARIO”, dado por escrito, y si así lo hiciere “EL ARRENDATARIO” continuará siendo el responsable ante “EL PROPIETARIO” por todas las consecuencias derivadas del Incumplimiento. (Omissis…) DECIMA SEGUNDA: Ambas partes eligen como domicilio especial para todos y cada uno de los efectos de este Contrato, la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. (Sic)…


Por otra parte alegó, que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, su representado en su condición de propietario y arrendador continuó recibiendo o aceptando las pensiones arrendaticias que el arrendatario le debía mensualmente y este último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de nuestro representado, lo que produjo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose dicha convención locativa a tiempo indeterminado; asimismo, afirmó que en el curso de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue objeto de diversos incrementos ascendiendo el último de ellos a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.), siendo el caso que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.), lo cual evidencia una clara violación de la Cláusula Quinta del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada y que tampoco ha procedido a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al efecto consigna marcado con la letra “C” Certificación de Consignación de Cánones de Arrendamientos emitidos por el Tribunal del Municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Entre otras alegaciones de hechos, manifiesta en su escrito libelar, que aunado al incumplimiento contractual y legal que antecede, en el inmueble arrendado se realizan una serie de actividades que se encuentran al margen de la ley, toda vez que en el mismo aparentemente se comercializan prendas de vestir masculina y femenina, calzado y expendio de bebidas alcohólicas sin contar con la habilitación administrativa impuesta por el Estado Venezolano para regular la actividad comercial, tal como lo es la patente de industria y comercio y la licencia de venta de bebidas y especias alcohólicas; ni mucho menos la autorización de nuestro mandante conforme a lo previsto en la Cláusula Novena del contrato de Arrendamiento suscrito. Que dichas actividades son desplegadas por personas naturales distintas al arrendador toda vez que en el inmueble no hay ningún tipo de aviso publicitario que permita conocer la denominación social de la persona jurídica de carácter mercantil que se encuentra explotando las aludidas actividades de comercio; tal como se evidencia de inspección ocular Extra Litem que anexa a su escrito libelar marcada con la letra “D”. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acude a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por dos (02) Locales Comerciales destinados únicamente para la explotación del ramo mercantil, y los entregue libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la celebración de la respectiva convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.), correspondiente a las mensualidades vencidas a la fecha producto del uso del inmueble arrendado a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, contados a partir del mes de Diciembre del año 2013, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega definitiva y material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio. Finalmente, de conformidad con las previsiones del articulo 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.) o CINCUENTA Y SEIS CON CERO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (56,074 U.T).

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADOS EN FECHAS 01/04/2014, 02/04/2014 y 08/06/2015:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, ya identificado, concurrió al Tribunal asistido de Abogado, a fin de ejercer su derecho a la defensa y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juez y en el mismo acto procede a dar contestación al fondo de la demanda, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal como puede evidenciarse de escrito de fecha 01/04/2014 (folios 64 al 70 de la I pieza); en el cual el demandado de autos, niega y rechaza que de manera unilateral haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Niega y rechaza que en el inmueble arrendado se realicen actividades fuera del margen de la ley y que no cumpla con la Cláusula Novena del Contrato, en el cual se señala que es intuito personal, ya que vive en el inmueble arrendado con su grupo familiar. Niega y rechaza que su persona haya incumplido con las Cláusulas Segunda, Quinta y Novena. Niega rechaza que esté obligado a colocar un cartel publicitario, ya que cuando firmó el contrato lo hizo a nombre personal. Niega y rechaza que se hubiera negado a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones. Niega y rechaza tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en el libelo, por cuanto los mismos se contradicen con la realidad y de la convención celebrada entre los mismos, siendo en un todo falsos.
Por otra parte admite como cierto y niega, contradice y rechaza los alegatos del actor en los siguientes términos:
1.- admite que firmó un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Ramón Guillermo Lugo Perales, para el alquiler de un inmueble, que en el documento se denominó Local Comercial, que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que el monto que actualmente cancela es la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Mensuales (Bs. 4.000,00). (Resaltado del Tribunal).
Alegó que lo cierto del caso es que el inmueble arrendado es utilizado por su grupo familiar como vivienda y como actividad comercial, ya que es buhonero y utiliza el frente de su casa para vender ropa y otros bienes a los fines de mantener a su familia, y que hasta los momentos la Alcaldía Municipal no le ha exigido ningún requisito para ejercer sus derechos como trabajador independiente, además la Alcaldía del Municipio El Callao, señala que el inmueble es una casa unifamiliar y la Junta Comunal de La Ceiba, sabe que el inmueble esta ocupado como vivienda.
2.- Niega y rechaza que deba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); ya que por los meses de octubre y noviembre realizó el pago del mes de octubre directamente en manos del ciudadano Ramón Guillermo Lugo Perales, los meses de noviembre y diciembre de 2013 los depositó en el Tribunal del Municipio El Callao en fecha 31/01/2014 a favor del ciudadano Ramón Guillermo Lugo Perales en virtud de la negativa de recibirlo personalmente.
Asimismo manifestó que el canon del mes de enero 2014, fue consignado en el Tribunal del Municipio El Callao en fecha 07/02/2014. Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2014 fue consignado ante el Tribunal del Municipio El callao en fecha 11/03/2014, anexando copia de las mismas marcadas con la letras C, D y E.
Que la presente acción se circunscribe a un hecho irreal, inexistente y por demás contrario de derecho y que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamiento de Vivienda, solo se procederá al desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, y que como se puede observar el ha cumplido con los pagos del contrato de arredramiento indeterminado lo que evidencia la falta de cumplimiento por parte del demandante de no permitirle cancelarle personalmente.
3.- Con respecto al petitorio del actor en su libelo de demanda, niega, rechaza y contradice cuando señala: en primer lugar, niega y rechaza que deba entregar el inmueble por desalojo en virtud que ha cancelado fielmente sus obligaciones de pago así como las demás obligaciones originadas por el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Con respecto al segundo punto, relativo al pago de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) manifestó que se encuentran en el Tribunal de Municipio de El Callao los cánones de arrendamiento a favor del demandante por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) y con respecto al último punto, rechaza y niega que deba ser condenado en costas en este proceso.
Finalmente manifestó, que realmente la forma como ocurrieron los hechos, es que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado a titulo personal con el demandante Ramón Guillermo Lugo Perales que en el documento se colocó que eran dos locales comerciales ubicado en la Calle Piar s/n, y que comenzó desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007 y que desde que se mudó lo ha usado como vivienda familiar para su grupo familiar y para realizar su actividad comercial de buhonero, y que el demandante siempre supo de su uso; que sin embargo el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando de esta manera fuera del debate, determinar la naturaleza del contrato en referencia.
Que en el mes de diciembre de 2013, que es cuando tiene que pagar el mes de noviembre de 2013, la persona encargada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento por el Sr. Ramón Lugo Perales, se negó a recibirlo y fue cuando decidió cumplir con el pago por medio de consignaciones por ante el Tribunal.
Que cuando el Sr. Ramón Lugo Perales le alquiló el inmueble sabía que era para vivienda y para realizar la actividad de buhonería y que la casa está ubicada cerca del mercado.
Que siempre ha cumplido con su deber y que desde que se mudó en el inmueble en el año 2006 hasta ahora han transcurrido siete (7) años, por lo que solicita que la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano Ramón Guillermo Lugo Perales en contra de su representado Adolfo Enrique Perales, sea declarada sin lugar.
Finalmente en otro si, desconoce el contenido y firma del documento de arrendamiento, ya que la firma que aparece en dicho documento no es la suya.
En este estado, observa el Tribunal que la parte demandada, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, a contestar nuevamente la demanda mediante escritos de fecha 02/04/2014 (folios 98 al 103 del I pieza) y 08/06/2014 (folios 254 al 260 de la I pieza), al respecto este Tribunal considera que los mismos son ineficaces por cuanto al contestar la demanda en fecha 01/04/2014 (folios 64 al 70 de la I pieza), quedaba establecido el contradictorio en la presente causa a los fines subsiguientes de la sentencia de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”, aplicable por reenvío de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, siendo oportuno señalar que el artículo 885 ejusdem, establece el tramite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán a promover las otras cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º de la misma norma adjetiva, las cuales se resuelven en la sentencia definitiva. En consecuencia de lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 ejusdem este tribunal declara nulos y sin ningún efecto jurídico los escritos de contestación presentados por la parte demandada en fechas 02/04/2014 y 08/06/2015 por cuanto al contestar la demanda mediante escrito de fecha 01/04/2014 (folios 64 al 70 de la I pieza), -se reitera- quedaba de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a dicho acto no puede la parte traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Así se establece.

DE LA INCIDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION Y LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.

Se constata de autos que en cuanto a la incidencia relativa a la cuestión previa de la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juez opuesta por el demandado de autos mediante escrito de contestación de fecha 01/04/2014 ya señalado, este Tribunal declaró sin lugar la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/01/2015 (folios 228 al 232) y en consecuencia que si tenía jurisdicción para seguir conociendo la presente causa; siendo el caso, que al no haber sido objeto de recurso de regulación, el Tribunal ordenó su remisión a los fines de la consulta de ley al Tribunal Supremo de Justicia cuya resolución a cargo de la Sala Política-Administrativa declaró improcedente la consulta formulada y ordenó la continuación de la causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 23 de Enero de 2014, (folios Nº 33 y 34 de la I Pieza) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 10/11/2016 (folio 23 al 37 de la II pieza) promovió las siguientes pruebas en la presente causa:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES Y PRUEBAS PRUDUCIDAS EN EL PROCESO.
Primero: Ratifica y promueve el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se evidencia y alega que:
1.- Conforme a la Cláusula Primera, que el objeto de la relación arrendaticia estaba constituido por dos locales comerciales ubicados en la Calle Piar s/n de la Población del El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar.
2.- Conforme a la Cláusula Segunda, que el referido objeto de la relación arrendaticia estaba destinado únicamente para la explotación del ramo mercantil.
3.- Conforme a la Cláusula Tercera, que la relación arrendaticia inicial fue a tiempo determinado desde el primero de mayo de dos mil seis (01/05/2006) con fecha de vencimiento el día primero de mayo de dos mil siete (01/05/2007).
4.- Conforme a la Cláusula Quinta, que el respectivo canon de arrendamiento se paga por mensualidades vencidas al día cinco (5) de cada mes.
5.- Conforme a la Cláusula Novena, que el contrato fue celebrado Intuito Personae y que el arrendatario se obligó a no cederlo, traspasarlo en ninguna forma, enajenarlo; así como tampoco subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto del arrendamiento celebrado sin el consentimiento previo de su mandante en su condición de arrendador.
Segundo: Promueve y ratifica Certificación de Consignación Arrendaticia emitida por el Tribunal de Municipio El Callao de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, la cual fue debidamente anexada a la demanda marcada “C”, a los fines de evidenciar que claramente a la fecha del 05 de diciembre de 2013 el demandado de autos no había dado cumplimiento a su obligación principal de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2013.
Tercero: Promueve y ratifica Inspección Ocular Extra Litem que anexó al escrito libelar marcado “D”, con el objeto de evidenciar que en el inmueble arrendado se realizan actividades que se encuentran al margen de la ley, toda vez que en el mismo se comercializan prendas de vestir masculinas y femeninas, calzados y expendio de bebidas alcohólicas.
Al Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve escrito de oposición de cuestión previa y primera contestación a la demanda efectuada por el accionado de autos en fecha 01/04/2014 (folio 64 al 70), segundo escrito de contestación a la demanda de fecha 02/04/2014 (folio 98 al 116) y Copia certificada del Expediente Judicial signado C-A-058-14 nomenclatura y numeración del Tribunal de Municipio El Callao, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Con dichas probanzas el accionante pretende demostrar que el demandado de autos efectúa declaraciones espontáneas, mediante las cuales admite como cierto y como forma de ocurrencia real de los hechos, que existe un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado que tácitamente fue reconducido a tiempo indeterminado conservando la vigencia de todas sus cláusulas a excepción de la referente al termino de vigencia; que inicialmente la relación arrendaticia fue por el termino un (1) año contado a partir el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007; que el objeto de la relación arrendaticia lo constituyó dos locales comerciales ubicados en la Calle Piar s/n Municipio El Callao del Estado Bolívar; que en la actualidad, desde que ocupa el inmueble arrendado, lleva siete (7) años. Por otra parte, alega que en el segundo escrito de contestación la parte demandada, altera, modifica y contradice los hechos anteriormente admitidos, en su primer escrito de contestación, evidenciándose la existencia de una actuación procesal no permitida como lo es una segunda contestación a la demanda o una reforma a la contestación a la demanda. Igualmente, pretende evidenciar con las declaraciones efectuadas por el demandado de autos en dichos escritos de contestación a la demanda, que el mismo ha destinado de manera sobrevenida y a su conveniencia el inmueble arrendado para la vivienda de su grupo familiar, ni siquiera para él, y para realizar su actividad comercial de buhonero.
En cuanto a la Copia Certificada del Expediente signado C-A-058-14 nomenclatura y numeración del Tribunal de Municipio El Callao, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, alega la afirmación o confesión espontánea por parte del demandado de autos mediante escrito de fecha 31/01/2014 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, que el inmueble arrendado lo constituye un local comercial y que las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento eran realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose la voluntad y conocimiento inequívoco del demandado de autos, con respecto al objeto del arrendamiento, su destinación comercial y el régimen jurídico aplicable para la eventual protección de sus derechos, pues de lo contrario hubiese optado por seguir los procedimientos previstos en la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento. Asimismo, alega que de actuaciones posteriores en dicho expediente de consignación de cánones de arrendamiento se evidencia la extemporaneidad por retardo de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que dichas consignaciones arrendaticias no tienen ningún efecto por ser efectuadas ilegítimamente por el demandado de autos y en consecuencia, resultan nulas.
CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES.
Primero: Marcada con la letra “A” Certificación de Consignación Arrendaticia emitida por el Juzgado de Municipio El Callao, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folio 141 al 150 de la I pieza). Con la misma pretende evidenciar que el demandado de auto no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013.
Segundo: Marcado con la letra “B”, Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Callao Nº 685/2010 en fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 151 al 173). Promueve dicha documental con el objeto de demostrar las formalidades que debe cumplir el arrendatario para estar habilitado legal y administrativamente y así ejercer lícitamente el comercio formal o informal en el Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Tercero: Promueve Marcado con la letra “C” Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-04594153-8, correspondiente a su mandante (folio 174), con el objeto demostrar el domicilio cierto y real de su poderdante.
Cuarto: Promueve marcado “D” Constancia de Fiscalización de Bienes Inmuebles de fecha 10/04/2014, debidamente emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano Y Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio El Callao Estado Bolívar (folio 175 al 177 de la II pieza), pretendiendo demostrar: 1.- que se trata de una edificación o construcción tipo vivienda o casa unifamiliar, en la cual se ubican dos (2) locales para comercio. 2.- que la vivienda de acuerdo con la Inspección realizada, no cumple los lineamientos de uso residencial y 3.- que está anulada la constancia de Fiscalización de Vivienda emitida en fecha 31 de marzo de 2014, a nombre del demandado de autos, la cual fue agregada al primer escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “A”.
Quinto: Marcado con la letra “E”, promueve carta catastral emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro Municipal del Municipio El Callao, Estado Bolívar, con el objeto de evidenciar los linderos y ubicación de la parcela de terreno sobre la cual está edificado o construido el inmueble objeto de la relación arrendaticia debatida en este proceso, así como su código de identificación administrativa municipal y la propiedad de su mandante sobre dicha parcela de terreno, reconocida por la respectiva municipalidad.
Sexto: Promueve marcado con la letra “F” constancia emitida por la Dirección de Hacienda y Tributos Municipales (folio 179) mediante la pretende evidenciar que el demandado de auto no se encuentra habilitado para ejercer lícitamente el comercio formal o informal en el inmueble arrendado, en virtud de que no ha cumplido con las formalidades de ley y administrativas para realizar actos de comercio alguno.
Séptimo: Marcado con la letra “G” promueve Constancia de Inspección e Informe emitida por la Sindicatura Municipal y la Coordinación de Desarrollo Urbano Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, la cual es consignada con el escrito de promoción de pruebas; con el objeto de evidenciar 1.- Que el demandado no tenía autorización para ordenar la ampliación y construcción de una habitación. 2.- Que efectivamente el notificado de dicha inspección, Ciudadano JOSE LUIS VALDEZ, manifestó claramente que al arrendatario Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, siempre estaba de viaje y que era difícil conseguirlo en el inmueble. 3.- Que además, no tenía los permisos legales requeridos para proceder a la construcción de la habitación y 4.- Que el notificado es el cuidador del inmueble, que no es el propietario ni arrendatario, ni tiene ningún derecho sobre el inmueble.

Por su parte, la representación judicial del accionado de autos ejerce su derecho a promover pruebas mediante escrito presentado en fecha 18/11/2016 (folio 45 al 48 de la II pieza) y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
I.- Promueve y ratifica las documentales acompañadas al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, como son:
1.- Constancia de Fiscalización de Vivienda emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal de El Callao Estado Bolívar de fecha 31/03/2014 el cual se encuentra anexo en el escrito de cuestiones previas en original marcado con la letra “A” (Folio 71 de la I Pieza), con el fin de demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda no es un local comercial sino una vivienda unifamiliar y que la parte demandante ha pretendido engañar al Tribunal diciendo en el libelo que se trata de dos locales comerciales a los fines de no cumplir con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 94 y 96 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
2.- Promueve Carta Aval o de Residencia emanada del Consejo Comunal La Ceiba, el cual se encuentra anexo al escrito de oposición de Cuestiones Previas en original marcado con la letra “B” (folio 72 de la I pieza) con el objeto de demostrar que su representado alquiló una casa y no un local comercial.
II.- Promueve y ratifica documentales acompañadas a escrito de fecha 10/12/2014 (folio 211 al 227 de la I pieza) como son:
1.- Documento de propiedad del inmueble arrendado marcado con la letra “B” (folios 220 y 221 y sus vltos. de la I pieza), donde dice que es una casa y no un local comercial como lo quiere hacer ver la parte demandante.
2.- Denuncia presentada por ante el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo marcado con la letra “C” (Folio 222 y 223 de la I pieza) con el objeto de demostrar que su representado tuvo que interponer denuncia penal por falsedad de la firma presentada en el contrato de arrendamiento por el demandante y así mismo hace valer la sentencia consignada marcada con la letra “D” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la carga de la prueba y a quien le corresponde demostrar la autenticidad del documento impugnado (folio 224 al 227 de la I pieza).
III. Promueve igualmente las siguientes documentales:
- Marcado con la letra “E” Justificativo de Testigo, emanado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial signado, Asunto Nº 148-14 (folios 270 al 278 de la I pieza) con el objeto de demostrar que el arrendador demandante se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento al demandado de autos.
- Marcado con la letra “F” Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto Nº 0073-14 (folios 179 al 293 de la I pieza), con el objeto de demostrar que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento es una vivienda unifamiliar y de las áreas de distribución de dicho inmueble y que el arrendatario vive allí con su grupo familiar.
- Marcado con la letra “G” y “H”, expedientes con parte de las consignaciones de los cánones de arrendamientos en copia simple y certificada (folios 294 al 391 de la I pieza), con el fin de demostrar el inicio de las consignaciones por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, desde el mes de noviembre y diciembre de 2013, los cuales fueron consignados en enero de 2014 y así sucesivamente hasta que entró en vigencia el Decreto 8.190 antes mencionado y dicho Tribunal ya no continuó recibiendo dichos pagos.
- Marcado con la letra “I” Constancia de inscripción de su mandante en SUNAVI y en el SIRCAV (folio 392 al 394 de la I pieza), con el objeto de demostrar que su poderdante ha cumplido con los pagos de las mensualidades reclamadas, dando así cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
CAPITULO II. PRUEBAS DE TESTIGO PARA SU RATIFICACIÓN
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil promueve testimoniales en las personas de los Ciudadanos 1.- JEFFERS ALEXANDER ZAMORA ACUÑA y 2.- RAMÓN ANTONIO FLORES a los fines de ratificar el Justificativo de Testigo promovido en el primer capitulo y que fuera emanado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial signado, Asunto Nº 148-14.
CAPITULO III. TESTIGOS.
Promueve testimoniales en las personas de los Ciudadanos 1.- ORLANDO ANTONIO PEREIRA RODRIGUEZ, 2.- CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, 3.- HAYDEE MURATI DE FARIAS y 4.- NIURBIS REINA; con el objeto de demostrar primordialmente que el contrato de alquiler se basa en una vivienda unifamilar.
CAPITULO IV. INSPECCION OCULAR
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección ocular sobre el inmueble objeto de la presente demanda con el objeto de demostrar que el demandado vive en el inmueble el cual –a su decir- esta constituido por una vivienda unifamiliar.
CAPITULO V. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento en relación al documento de propiedad identificado con el Nº 192, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar folio 47 al 48 y su vlto el cual se encuentra consignado a los folios 220 y 221 y su vltos de la I Pieza; el objeto es demostrar la veracidad de la copia del instrumento consignado por su persona y para evidenciar que se trata de una casa y no de un local comercial.
CAPITULO VI. PRUEBAS DE INFORME.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y al efecto, solicita se libre oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con el objeto de demostrar que es el órgano competente para casos de arrendamientos de vivienda y que el demandante no agotó la vía administrativa, previa a la judicial.

Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver la procedencia o no de la demanda principal, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra la pretensión esgrimida en el escrito libelar, se concreta a demandar el desalojo del inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Piar s/nº de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, según contrato de fecha 01/05/2006 en el que entre otras cosas se estableció que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del 01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007, dicha pretensión (acción de desalojo arrendaticia) es fundada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de pagar el inquilino accionado más de 2 mensualidades consecutivas de alquiler, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2013, lo que a razón de un precio arrendaticio convenido de Bs. 3.000,00 totalizan la suma de Bs. 6.000,00 por este concepto, mas las que se signa generando hasta el momento de la entrega definitiva y material del inmueble locado, así como las costas y costos del proceso, siendo el caso de que, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda de fecha 01/04/2014, el inquilino accionado en dicha oportunidad procesal, por una parte desconoce el referido contrato de arrendamiento y por otra admitió como cierto que realizó un contrato de arrendamiento por tiempo determinado a título personal con el demandante RAMON GUILLERMO LUGO PERALES para el alquiler de un inmueble, que en el documento se colocó que eran dos Locales Comerciales ubicados en la Calle Piar s/nº y que comenzó desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007 y que desde que se mudó lo ha usado como vivienda familiar para su grupo familiar y para realizar su actividad comercial de buhonero, el cual posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo alega que lo cierto, es que el inmueble arrendado es utilizado por su grupo familiar como vivienda y como actividad comercial ya que es buhonero y utiliza el frente de la casa para vender ropa y otros bienes a los fines de mantener a su familia.
En este punto, es necesario señalar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, en otras palabras el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, con vista al desconocimiento invocado por la parte demandada para impugnar y negar el instrumento fundamental de la presente demanda, consignado junto al libelo, como lo es el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01/05/20006, al efecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte accionante tal como lo alega el demandado; dicha parte demandada, efectivamente, procedió al desconocimiento formal del referido instrumento privado cursante a los folios 12 y 13, cuando manifiesta de forma expresa en “Otro si” de su escrito de contestación de fecha 01/04/2014 que: “Desconozco el contenido y firma del documento de arrendamiento, ya que la firma que aparece en dicho documento no es la mía. Es todo.”
En consecuencia, en aras de evaluar si tal documento tiene pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).”

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: Tomando como base los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad del documento privado traído a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación en fecha 01 de abril de 2014, siendo que conjuntamente con la contestación a la demanda se procedió a proponer la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción e incompetencia del juez todo lo cual suspendía el procedimiento hasta su resolución, quedando pendiente la oportunidad para el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo para hacer valer su instrumento, todo lo cual debía ocurrir al día siguiente de haberse reanudado la causa, esto es, el 21 de noviembre de 2016, aperturandose ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora –se reitera- para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento privado desconocido (o en su defecto la prueba testimonial), señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.
Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte actora presentó diligencias y escritos de fechas 07/04/2014, 09/04/2014 y 07/07/2014 (folio 123, 126 y 199 de la I pieza), mediante las cuales manifestó ejercer el derecho estipulado en el artículo 445 ejusdem, relativa a la promoción de la prueba de cotejo, sin que este Tribunal efectuara pronunciamiento alguno hasta tanto se reanudara la causa una vez dilucidad la cuestión previa opuesta de la falta de jurisdicción e incompetencia del juez; por otra parte, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas en fechas 10/11/2016 y 18/11/2016 (folio 23-43 y 45-48 de la II pieza), por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resultaría acertado en derecho para este juzgador considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre el instrumento privado fundamental de la acción, quedaría firme el desconocimiento del mismo y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio el referido documento producido junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no escapa a este juzgador la admisión de los hechos por parte del demandado de autos, y los cuales fueron anteriormente señalados, relativos al reconocimiento mediante declaración espontánea al admitir como cierto que realizó un contrato de arrendamiento por tiempo determinado a título personal con el demandante RAMON GUILLERMO LUGO PERALES para el alquiler de un inmueble, que en el documento se colocó que eran dos Locales Comerciales ubicados en la Calle Piar s/nº y que comenzó desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007 y que desde que se mudó lo ha usado como vivienda familiar para su grupo familiar y para realizar su actividad comercial de buhonero, el cual posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo alega que lo cierto, es que el inmueble arrendado es utilizado por su grupo familiar como vivienda y como actividad comercial ya que es buhonero y utiliza el frente de la casa para vender ropa y otros bienes a los fines de mantener a su familia; por lo tanto, no puede quedar dudas a este Juzgador sobre la existencia de la relación arrendaticia alegada entre las partes integrantes del presente proceso, quedando de esta manera fuera de debate la existencia de la referida relación arrendaticia y por tal motivo a los fines de proveer justicia a quien justicia merece en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la demanda principal en los términos siguientes y así se establece.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los puntos controvertidos en la presente causa en virtud de los hechos negados por el demandado de autos, quien en primer término alega que el inmueble objeto de la presente demanda lo constituye una vivienda familiar y no un local comercial, como pretende hacer creer el demandante, ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES en su carácter de arrendador, al efecto, consignó anexo a su escrito de contestación de fecha 01/04/2014, Constancia de Fiscalización de Vivienda de fecha 31 de marzo de 2014 emitida por la coordinación de Desarrollo Urbano, Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio El Callao marcado “A” (folio 71 dela I pieza) también promovida mediante escrito de pruebas de fecha 18/11/2016, CAPITULO I; en el que se describen las características de una vivienda ubicada en la Calle Piar Sector El Mercado, El Callao Estado Bolívar. En la misma de deja constar que se trata de una vivienda unifamiliar cuyas características son las siguientes: 6 HABITACIONES, 2 BAÑOS, 1 SALA COMEDOR, 1 COCINA, 1 PORCHE, 1 GARAGE, CUBIERTA MIXTA (ZINC Y PLATABANDA), PISO DE CEMENTO y que habitan en total 11 personas adultas y 3 menores.
Al respecto, este Juzgador al adminicular dicha probanza con las promovidas por la representación judicial del actor mediante escrito de fecha 10/11/2016, específicamente con el anexo marcado “D” constante de Constancia de Fiscalización de Bienes Inmuebles debidamente emitida en fecha 10/04/2014 por la misma Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio El Callao Estado Bolívar (folio 175 al 177 de la I pieza), en la que se describen los datos de un inmueble ubicado en el Sector El Mercado, Calle Piar, El Callao, Estado Bolívar; en la misma de deja constar entre otras cosas, que se trata de un inmueble de USO: Residencial, cuyas características son las siguientes: TIPO DE VIVIENDA: Casa unifamiliar. Planta Única. ESTRUCTURA: Concreto. TIPO: Bloques para cerramientos. ACABADOS: Friso liso con pintura de caucho. CUBIERTA: Laminas o planchas de zinc. PISO: Cemento. OBRAS EXTERIORES O COMPLEMENTARIAS: Muros perimetrales y rejas de acceso. 2 Locales para comercio (subrayado del Tribunal). AMBIENTES: 3 Dormitorios 1 Comedor 1 Estar 2 Baños (total: 2 W.C., 2 Lavamanos, 2 Duchas) 1 Cocina (no empotrada) 1 Garage. ANALISIS CONCLUYENTES DEL INMUEBLE: La vivienda de acuerdo a la inspección solicitada, no cumple los lineamientos de uso residencial, exclusivo (Subrayado del Tribunal). Finalmente, se verifica la siguiente observación: SE ANULA LA CONSTANCIA DE FISCALIZACIÓN DE VIVIENDA, EMITIDA EL 31 DE MARZO DE 2014, A NOMBRE: ADOLFO ENRIQUE PEREZ, CI: V-5.799.434 (Subrayado del Tribunal); este Tribunal, le otorga a ambas constancias promovidas por las partes, todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia no escapa a este Juzgador que la Constancia de Fiscalización de Vivienda de fecha 31/03/2014 promovida por el accionado de autos, al ser anulada por la misma Coordinación que la emite (Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal El Callao. Estado Bolívar), mediante Constancia de Fiscalización emitida en fecha 10/04/2014, la misma a pesar de estar revestida de formalidades debe ser desestimada por carecer de eficacia probatoria. Así se establece.

Por otra parte, al CAPITULO II promueve prueba de testigos para la ratificación en juicio del Justificativo de Testigo marcado con la letra “E” (folio 220 al 278 de la I pieza), en las personas de los Ciudadanos 1.- JEFFERS ALEXANDER ZAMORA ACUÑA y 2.- RAMON ANTONIO FLORES, con el objeto de demostrar conforme a sus dichos que el arrendatario demandado tiene su domicilio familiar en el inmueble objeto de la presente controversia y que el Ciudadano RAMON LUGO PERALES, en su carácter de arrendatario se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento. Dicha prueba es admitida por este Tribunal en fecha 25/11/2016 (folio 53 y 54 de la II pieza), y cuyas resultas obran a los folios 81 y 82 de la II pieza, donde se evidencia que los actos de declaración de dichas testimoniales fueron declarados DESIERTOS, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que valorar. Así se establece.

Igualmente, la parte accionada promueve en el CAPITULO III, prueba testimonial en las personas de los Ciudadanos 1.- ORLANDO ANTONIO PEREIRA RODRIGUEZ, 2.- CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, 3.- HAYDEE MURATI DE FARIAS y 4.- NURBIS JOSEFINA REINA; todo, a los fines de demostrar que su representado ADOLFO PEREZ, en su carácter de demandado alquila el inmueble como vivienda familiar desde 1997. Al respecto, observa este Juzgador que sus resultas obran a los folios 83 al 88 de la II pieza, donde se evidencia que el acto de declaración del primer testigo, Ciudadano ORLANDO ANTONIO PEREIRA RODRIGUEZ (folio 83 II pieza) fue declarado DESIERTO. En cuanto a la declaración de los Ciudadanos CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, HAYDEE MURATI DE FARIAS y NURBIS JOSEFINA REINA, luego de analizadas las deposiciones cursantes a los folios 84 al 88 de la II pieza del presente expediente, específicamente las evacuadas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Pregunta, relativas al hecho de que si tenían conocimiento que el Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ vive en calidad de arrendado en el bien inmueble objeto de la presente controversia, que uso le daba a dicho inmueble, si se realizaba alguna actividad mercantil o de venta de artículo de ropa y donde se efectuaba la misma y por último si el inmueble estaba acondicionado como vivienda familiar; conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos coinciden al manifestar, que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ habita el inmueble objeto de la presente controversia en calidad de arrendador, que utiliza el inmueble como casa familiar, que se efectúa la venta de ropa y que dicha actividad se realiza en la parte externa de la casa, es decir, en la acera y finalmente, que el inmueble sí esta acondicionado como vivienda.
Al respecto, visto que las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí y no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones, pareciendo decir la verdad, la misma en principio debería ser valorada por esta Instancia como pertinente, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, la precitada probanza fue utilizada para determinar el objeto del contrato de Arrendamiento existente entre las partes. Al efecto, es importante señalar que el Código Civil establece en su artículo 1387 respecto a la prueba de Testigos que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
A tenor de lo dispuesto por la precitada norma, tales testimoniales no pueden servir para demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento convenido por las partes lo constituía una vivienda y no dos locales comerciales, tal como se desprende de la Constancia de Fiscalización de Bienes Inmuebles de fecha 10/04/2014, debidamente emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio El Callao Estado Bolívar (folio 175 al 177 de la II pieza), en la que se dejó constar entre otras cosas, que el inmueble ubicado en la Calle Piar del El Callao Estado Bolívar, lo constituía una casa unifamiliar con anexo de unas obras exteriores o complementarias compuestas por dos (2) locales para comercio, por ende, debe ser desestimada para demostrar tal situación a tenor de lo dispuesto en la indicada norma sustantiva Civil. En consecuencia, las indicadas testimoniales no son pertinentes con fundamento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Otra prueba promovida por el accionante de autos a los fines de demostrar que el demandado vive en el inmueble el cual está constituido -a su decir- por una vivienda unifamiliar y que vive allí con su grupo familiar, es la inspección ocular de conformidad con el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 18/11/2016; con respecto a la promoción de este medio probatorio, del cual no existe constancia en autos de haber sido recibido por el organismo al cual se le exhortaba para la práctica de dicha inspección ocular, es menester realizar las consideraciones siguientes: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente: “Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.”
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. El debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador, que la parte promovente de la prueba de inspección ocular dispone en el procedimiento breve, de diez (10) días de despacho destinados a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas; así mismo dado lo corto de este lapso puede solicitar la prórroga de dicho lapso, a los fines de que se incorpore al expediente de la prueba como la de informes promovida y admitida, la cual para su evacuación debe contar con la diligencia del promovente para que la misma pueda ser evacuada oportunamente; en el caso que nos ocupa el demandado como promovente de la prueba de inspección ocular no insistió dentro del lapso de pruebas en que se remitiera el oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual debía consignar los fotostatos de escrito de pruebas que debía acompañar al respectivo oficio, ante tal situación, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Al no haber solicitado una prorroga el demandado para la evacuación oportuna de la prueba de inspección ocular, de la cual no mostró la suficiente diligencia para obtener las resultas de las mismas, y dado que han transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente tres (3) meses desde la admisión de la misma (25/11/2016), sin que conste en autos sus resultas, la misma no es susceptible de valoración y así se declara.
A todas luces, evidencia este Tribunal Pruebas de Inspección Ocular Extra-littem cursantes a los folios 22 al 26 y 279 al 293 de la II pieza, practicada la primera de ellas, en fecha 02/12/2013 por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Roscio del Estado Bolívar a solicitud de los ciudadanos JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS Y FRANCISCO JOSE ORTA C. actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, parte actora en la presente causa, y promovidas con el libelo de la demanda y ratificada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10/11/2016 (folio 24 de la II pieza, particular Tercero) a objeto de probar que en el inmueble arrendado se realizan una serie de actividades que se encuentran al margen de la ley, toda vez que en el mismo aparentemente se comercializan prendas de vestir masculina y femenina calzado y expendio de bebidas alcohólicas y que dichas actividades son desplegadas por personas naturales distintas al arrendador; la segunda de ellas practicada aproximadamente diez (10) meses después, específicamente en fecha 22/10/2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud del hoy demandado de autos, ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del contrato es una vivienda unifamiliar y de las áreas de distribución de dicho inmueble y que el ciudadano Adolfo Pérez vive allí con su grupo familiar.
En relación a estas pruebas anticipadas como lo es la prueba de inspección extra litem, su valoración en la causa donde se pretenden hacer valer, está subordinada a varios hechos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 (Caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.), en sentencia No 1244, Expediente No AA20-C-2003-000563, donde la Sala señaló que:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

En efecto, considera este juzgador que del examen de las inspecciones extra litem promovidas y evacuadas por las partes las mismas tienen total validez por cuanto no fueron impugnadas por sus contrapartes en su valor probatorio por no existir en este tipo de actuaciones judiciales de jurisdicción graciosa el debido control de la prueba como ocurre en las evacuadas en el proceso, las mismas a juicio del Tribunal fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, norma que permite a los interesados promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cuyo merito es estimado por quien aquí dirime según lo previsto en el artículo 1.430 ejusdem, inspecciones oculares practicadas previas al juicio (extra-litem), que no precisa de su ratificación en aquel, mediante la práctica de una nueva inspección, habida consideración de que el Juzgado de instancia tiene plena libertad para analizar y apreciar el merito y alcance de dichas inspecciones previas al juicio por su propia naturaleza, no siendo posible desecharlas por el hecho o circunstancias de que las mismas (inspección extra-litem) no hayan sido ratificadas en juicio (Vide: Sentencia N° 108 de fecha 10-05-2.000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ramírez & Garay, Año 2.000, N° 1602-00, p.p. 886-887), ya que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, en consecuencia, en la presente causa, la hoy parte actora al momento de presentar su solicitud de inspección judicial extra-litem, señaló en su escrito que solicitaba al Registrador que se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado, solicitando entre otras cosas, específicamente en su particular tercero, que se dejara constancia del uso o destinación del inmueble donde se encontraba constituido dicho despacho de cuya evacuación, se evidencia que el Registrador Público con Funciones Notariales en fecha 02/12/2013, observa y deja constancia a solicitud de la parte interesada que en el momento de realizar la inspección, el uso o destinación del inmueble es en la fachada externa venta de ropas y calzados y en la parte interna del inmueble venta y consumo de bebidas alcohólicas así como una instalación para barbería y en su cuarto particular deja constancia que las actividades de comercio en el inmueble inspeccionado, no son realizadas por personas jurídicas de carácter mercantil con denominación social alguna, ni por firma personal de carácter mercantil. Por lo que la prueba es plenamente apreciada y valorada por este Tribunal y quedando demostrada la pretensión del actor de probar que en el inmueble arrendado se realizan actividades relativas a la comercialización de prendas de vestir, calzado y expendio de bebidas alcohólicas y que dichas actividades son desplegadas por personas naturales distintas al arrendador; empero ocurre que esta inspección judicial extra-litem ya examinada y que este Tribunal valora conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) nada aporta para la comprobación de la causal invocada en el libelo de la demanda para hacer procedente la acción de desalojo arrendaticio. Así se establece.
Cursante a los folios 279 al 293 de la II pieza, se encuentra la Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22/10/2014 a solicitud de la parte accionada, la cual una vez ya valorada y apreciada en los términos antes expuestos, se evidencia que se dejó constar al particular primero, que se trata de una vivienda unifamiliar; al segundo particular, el Tribunal observó y dejó constancia que el inmueble consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, y un (1) porche y al tercer particular, el tribunal dejó constancia que en el lugar donde se encuentra realizando la inspección, se encuentran presentes ocho personas que manifiestan ser familiares del Sr. Adolfo Enrique Pérez, entre 4 hijos, 2 yernos y 2 niños. Con esta inspección Judicial practicada diez (10) meses después que la efectuada por la parte actora mediante el Registrador Notarial del Municipio Roscio, y que este Tribunal valora conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) se puede constatar que ha quedado demostrado que el estado o las circunstancias de hechos relativas al inmueble objeto de la presente controversia han sido modificadas en el tiempo, en consecuencia, considera este Juzgador que esta prueba no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, toda vez que de la descripción del inmueble arrendado y cuyas características especificadas en la prueba documental cursante al folio 175 de la I pieza, como lo es la Constancia de Fiscalización de Bienes Inmuebles emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal de El Callao Estado Bolívar, se constata que efectivamente el inmueble ubicado en la Calle Piar del El Callao Estado Bolívar, lo constituye una casa unifamiliar con anexo de unas obras exteriores o complementarias compuestas por dos (2) locales para comercio el cual cuenta con muros perimetrales y rejas de acceso. Así se declara.
Por lo que respecta a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte accionada en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 18/11/2016 (vlto. del folio 47 de la II pieza) admitida por auto de fecha 25/11/2016 (folio 53 de la II pieza), mediante el cual se pide la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado de fecha 23 de diciembre de 1996, identificado con el Nº 192, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, folios vuelto del 47 al 48 y su vuelto, el cual se encuentra consignado en copia simple en este expediente al folio 220 y 221 de la I pieza y que según su afirmación su original se encuentra en poder de la parte contraria por ser el propietario, todo a los fines de demostrar la veracidad de dicha copia y para evidenciar que efectivamente se trata de una casa el bien inmueble arrendado y no de un local comercial.
Sobre este particular, se observa que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documento promovida, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2016, que la parte demandada-promovente no compareció a dicho acto, siendo el caso que la parte actora al asistir al mismo consignó a todo evento copia certificada del instrumento requerido por la parte demandada, el cual este Juzgador al analizar, estimar y valorar observa que se trata de un instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1998 de fecha 23 de diciembre de 1998 –al cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del código civil- y de cuyo contenido se evidencia por una parte, la trascripción exacta del documento del cual se solicita su exhibición y por otra parte que el inmueble al que se hace referencia en dicho documento se trata de una casa ubicada en la Calle Piar El Callao, Municipio Autónomo El Callao Estado Bolívar. Ahora bien, considera este Juzgador que esta prueba de Exhibición de documentos promovida y evacuada no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, toda vez –se reitera- que de la descripción del inmueble arrendado y cuyas características anteriormente analizadas, específicamente de la prueba documental cursante al folio 175 de la I pieza, como lo es la Constancia de Fiscalización de Bienes Inmuebles emitida por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Catastro e Ingeniería Municipal de El Callao Estado Bolívar, se constata que efectivamente el inmueble ubicado en la Calle Piar del El Callao Estado Bolívar, lo constituye una casa unifamiliar con anexo de unas obras exteriores o complementarias compuestas por dos (2) locales para comercio el cual cuenta con muros perimetrales y rejas de acceso. Así se declara.
Finalmente al CAPITULO VI, del escrito de pruebas presentado en fecha 18/11/2016, promueve la prueba de informes con el objeto de demostrar que el órgano competente para los casos de arrendamiento de vivienda lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y que el demandante no agotó la vía administrativa; con respecto a la promoción de este medio probatorio, del cual no existe constancia en autos de haber sido recibido por el organismo al cual se le solicitaba información, es menester considerar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, anteriormente citada, por consiguiente –se reitera- que la parte promovente de la prueba de informes dispone, en el procedimiento breve, de diez (10) días de despacho destinados a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas; así mismo que dado lo corto de este lapso puede solicitar la prórroga de dicho lapso, a los fines de que se incorpore al expediente, la cual para su evacuación debe contar con la diligencia del promovente para que la misma pueda ser evacuada oportunamente; en el caso que nos ocupa el demandado como promovente de la prueba de informes tampoco insistió dentro del lapso de pruebas en que se remitiera el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para lo cual debía consignar los fotostatos de escrito de pruebas que debía acompañar al respectivo oficio, lo cual tampoco ocurrió. Siendo así, al no haber solicitado una prorroga el demandado para la evacuación oportuna de la prueba de informes, de la cual no mostró la suficiente diligencia para obtener las resultas de las mismas, y dado que han transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente tres (3) meses desde la admisión de la misma (25/11/2016), sin que conste en autos sus resultas, la misma no es susceptible de valoración, por cuanto, dicha aptitud por parte del demandado promovente se traduce en un abandono o desinterés a evacuar dicha prueba, lo que origina una renuncia tácita a la misma, con lo cual no se puede estar a la expectativa, ya que ello genera sorpresa, incertidumbre y desigualdad procesal que viola el derecho a la defensa a fin de que no se viole el principio del control eficaz de la prueba con el debido contradictorio y se lleve un procedimiento deslastrado de impurezas procesales, el juez debe tutelar la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones en cuanto a lo ya expresado.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal considerar y resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida al pago de la obligación, al afirmar, hallarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas y reclamadas como insolutas en el libelo de la demanda, correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2013, habida consideración de que la parte demandada alega en sus escritos de contestación a la demanda que niega y rechaza que deba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 por la cantidad de Bolívares SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00); que realizó el pago del mes de octubre directamente en manos del ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, afirmación esta que no logró probar en las oportunidades de ley; que los meses de noviembre y diciembre de 2013, los depositó en el Tribunal del Municipio El Callao en fecha 31 de enero de 2014 a favor del accionante en virtud de su negativa a recibirlo personalmente; por otra parte alega que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2014 fue consignado ante el Tribunal del Municipio El Callao en fecha 07/02/2014; que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2014 fue consignado ante el Tribunal del Municipio El Callao en fecha 11/03/2014, al efecto promueve mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 18/11/2016 copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias N° EXP.-C-A.-058-14.-, efectuadas a favor del arrendador por ante el entonces Juzgado de Municipio El Callao de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este orden de ideas, tal y como lo tiene establecido la doctrina patria en esta materia, “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, aforismo latino que es consistente con la otra máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La Carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dice la jurisprudencia de la Corte que <>”. (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ricardo Henríquez La Roche. Jorge C. Kiriakidis Longhi. Caracas, 2dª edición, 2.004, Editorial Torino, p.p., 98, 99).

Así las cosas, se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias aludido, promovida por la parte demandada y que obra a los folios 294 al 391 de la I pieza de este expediente, copias estas que fueron objeto de análisis y valoración por este Tribunal, al determinar este Juzgador que al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por el accionante, en su oportunidad legal, este Tribunal le confirió a las mismas el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.560 del Código Civil; que tal y como así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado ante el Juzgado consignatario (Vide: Sentencia N° 1082, de fecha 19-05-2.006. T.S.J, Sala Constitucional, E. Koo en Amparo, Exp. 04-3125, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, citada en la obra jurídica Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, Mayo 2.006, N° 734-06, a), p. 377-379), que el inquilino accionado efectuó en las fechas que a continuación se detallan las consignaciones arrendaticias correspondientes a las siguientes mensualidades: noviembre y diciembre de 2013, fueron consignadas en fecha 05/02/2014 (folios 294 al 299); Enero de 2014, fue consignado en fecha 07/02/2014 (folios 303), y así sucesivamente hasta que entró en vigencia el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto el Tribunal –a su decir- no continuó recibiendo dichos pagos.

Ahora bien, el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas; lo que quiere significar, a juicio de este Juzgador, que de acuerdo a la Ley, el arrendatario puede acumular hasta un máximo de 2 mensualidades consecutivas para proceder a su cancelación mediante el procedimiento consignatorio que la referida Ley especial prevé y de acuerdo a lo que haya sido convenido por las partes en el contrato de arrendamiento en cuanto a la forma en que debe ser cancelado el precio arrendaticio; por su parte el artículo 51 del mismo instrumento legal, preceptúa que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente autorizada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (cursivas del Tribunal), señalando el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las formalidades que debe reunir la consignación inquilinaria efectuada, a fin de considerar solvente al arrendatario según lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem. Así las cosas, al examinar esta Autoridad Jurisdiccional las consignaciones efectuadas y de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado por los litigantes en este juicio, en fecha 01/05/2006, hecho este expresamente admitido por el demandado en su oportunidad procesal, con un canon de arrendamiento acordado en la suma de Bs. 3.000 mensuales, pagaderos tal como así expresamente lo admite el locatario demandado por mensualidades vencidas “…el día 05 de cada mes…” (Vide: Vto., del folio 12, libelo de la demanda), quiere esto decir, que de acuerdo a lo convencionalmente pactado, fue estipulado por las partes que el pago de la pensión de arrendamiento se efectuaría puntualmente los días 05 de cada mes siguiente al mes vencido, pero como quiera que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en beneficio del inquilino un lapso de 15 días continuos para que dentro de dicho plazo el arrendatario efectúe el pago de la mensualidad vencida, de acuerdo a lo convencionalmente pactado (en el caso “sub-examine” los días 05 de cada mes siguiente al mes vencido), tenemos que la fecha tope para efectuar la consignación arrendaticia serían los días 20 del mes subsiguiente a la mensualidad vencida, pudiendo acumular el inquilino hasta un máximo de 2 mensualidades para efectuar su consignación mas el plazo concedido en el artículo 51 ya referido, conforme quedo establecido supra lo permite el artículo 34 de la Ley especial aludida, razón por la cual al examinar las consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario a favor de su arrendador y contenidas en el expediente llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ya referido, no puede quedar dudas a este Juzgador que por lo que respecta a las pensiones de arrendamientos señaladas como insolutas en el libelo de la demanda, de los meses de Octubre y Noviembre de 2013, cuyo vencimiento conforme a la motivación supra expuesta ocurrió el día 05/12/2013 mas los 15 días que el artículo 51 de la Ley Especial aludida concede al inquilino o a un tercero que obre en su nombre y descargo para efectuar la consignación respectiva de acuerdo a lo convencionalmente pactado, cuya fecha tope para consignar dichos arriendos precluyó en fecha 20-12-2013; al haber efectuado el inquilino accionado dichas consignaciones en fecha 05/02/2014, tal como se constata de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor de su arrendador, signado con el N° C-A.-058-14 y llevado por el prenombrado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y ya valoradas por este Juzgador supra, la consignación ante el Tribunal de Municipio ya señalado fue efectuada por el arrendatario fuera del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos y de acuerdo a lo convencionalmente pactado y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 ejusdem, tal consignación arrendaticia efectuada por el inquilino, en los términos que han quedado expuestos, no puede considerarse como válidamente efectuada ya que la misma fue depositada en forma extemporánea por tardía y por tanto INSOLVENTE el arrendatario nombrado en el pago de tales mensualidades reclamadas como insolutas, situación de hecho que se subsume en las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, norma que establece que: “Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (Sic). Así se declara.

En consecuencia y visto que no se evidencia de los actos del proceso que la parte demandada hubiere cumplido con la carga procesal de probar su afirmación en cuanto al pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, el cual aduce haber realizado el pago directamente en manos del Ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, infringiendo con su conducta las normas legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estatuyen que: “Artículo 1.354 (C.C.). Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; “Artículo 506 (CPC). Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; referidas las mismas a la carga de la prueba, y al no hacerlo es evidente que el inquilino accionado se encuentra insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013 señalada como insoluta en el libelo de la demanda; por otra parte, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario a favor del arrendador no fueron realizadas en forma legítima, al haber sido depositado el mes de noviembre 2013 en forma extemporánea por tardía, situación de hecho que se subsume en las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, tal como así se constata del expediente de consignaciones inquilinarias llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, valorado por este Tribunal supra, conforme a la argumentación antes expuesta, este Tribunal, en aplicación de lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe considerar INSOLVENTE al arrendatario demandado, ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, ya identificado, en el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas en el libelo de la demanda como son los meses de Octubre y Noviembre de 2013, tal como así fue dictaminado por este Sentenciador supra, por lo que en consecuencia se impone acordar con lugar la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador, en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.

IV.-DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.585 y 1.587 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 literal a), 35, 51, 53 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, y en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fuere incoada por el Ciudadano RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, en contra del Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, identificados en la sección primera de este fallo. En consecuencia y conforme a los términos de la pretensión deducida en el libelo, este Tribunal, ORDENA: PRIMERO: A la parte demandada, el Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ, ya identificado, a que DESALOJE el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos (2) locales comerciales destinados únicamente para la explotación del ramo mercantil, y los entregue libres de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y conservación en que los recibió al momento de la celebración de la respectiva convención. SEGUNDO: A PAGAR la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a las mensualidades vencidas a la fecha producto del uso del inmueble arrendado a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, contados a partir del mes de Diciembre del año 2.013, mas las que se signa generando hasta el momento de la entrega definitiva y material del inmueble arrendado, concepto de compensación pecuniaria. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.

Exp Nº 7297.-
DJRA/legm/jaat.-