REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES: RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442, debidamente asistidos por los DRES. MIGUEL BARRIOS y RAFAEL CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.786 y 68.386, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
El día 20 de Noviembre de 2.015, los Ciudadanos: RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442, debidamente asistidos por los DRES. MIGUEL BARRIOS y RAFAEL CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.786 y 68.386, de este domicilio presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual previa su distribución quedó en este Tribunal asignándosele el Nro: 7776.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del 2.014. Acta Nro.224, Libro Nº 2 del Año: 2.014.
b) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Isla Dorada, Manzana 04, Casa 07, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
c) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en Común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos.
d) En cuanto a los bienes que liquidar, alegaron que si existen gananciales en la comunidad conyugal.
e) Que durante su unión Matrimonial no Procrearon hijos.
f) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes y se ordenó la notificación del Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 17 de Mayo de 2.016, el ciudadano RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.386, presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud-acta al abogado supra mencionado.
En fecha 17 de Enero de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Enero de 2.017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº68.386 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio y la notificación de la ciudadana OSMELY CERRON.
En fecha 03 de Marzo de 2.017, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MILEIDA JOSEFINA GUERRERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.891.680 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana OSMELY CERRON, a los fines de darse por notificada en la presente causa asi mismo convenir en la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos: RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442, presento solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 10 de Diciembre de 2.015.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
(…). (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación,
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 10 de Diciembre de 2.015 y la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442, fue realizada por ante el Tribunal en las supra indicadas fechas, habiendo transcurrido más de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por los ciudadanos: RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, de manera conjunta.-
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442. Así se decide.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: RENE EMILIO VILLAROEL VALDEZ y OSMELY MARYLUZ CERRON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.440.137 y V-17.999.442, debidamente asistidos por los DRES. MIGUEL BARRIOS y RAFAEL CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.786 y 68.386, de este domicilio. Celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del 2.014. Acta Nro.224, Libro Nº 2 del Año: 2.014.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.-
Exp. Nº 7776.-
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