REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEJUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 01 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/02/2017 por el ciudadano Pedro Ceveriano Brazón Alcalá, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.453.536, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en Ejercicio Jesús Natividad Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.757, y parte accionante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordena agregar a los autos, a los fines de que surtan los efectos de ley. Ahora bien, visto asimismo la solicitud en cuanto a la extensión del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de testigos que al efecto promueve en la presente causa, por cuanto el lapso para evacuar dicha prueba testimonial esta feneciendo, encontrándonos efectivamente en el día 8vo del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acordado mediante auto de fecha 03/02/2017; en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2.005 puntualizó:

“Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte…” (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, y a derecho como se encuentran las partes, toda vez que se encuentra por vencer el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial referido supra y aunada la eventualidad que se evidencia petición de parte a los fines de que la misma sea insertada en el proceso fuera del termino, se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por el plazo de dos (2) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento de éste.

Ahora bien, este Tribunal procede a la admisión del referido escrito de pruebas, en los siguientes términos: En relación a la Prueba Testimonial SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, de conformidad con el articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte promovente presente a los testigos: 1.- Ramona Garrido y 2.- Melinda Guzmán, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.873.977 y 10.394.584, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones en el presente proceso. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

EXPEDIENTE Nº 7756.-
DJRA/legm/Judhit A.-