REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 01 DE MARZO DE 2.017
AÑOS: 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por las Ciudadanas CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS, HELEN MAS DE LOPEZ y HELENA FEDERICA MAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.339.534, V-11.175.334 y V-14.584.675, actuando en su propio nombre; quienes se encuentran debidamente asistidas en dicho acto por la Abogada en Ejercicio MARIA LAURA CAMPOS ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº260.227 ; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS, HELEN MAS DE LOPEZ y HELENA FEDERICA MAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.339.534, V-11.175.334 y V-14.584.675 respectivamente; sobre los derechos dejados por el De Cujus FEDERICO MAS ARMINIO-en sus condiciones de esposa la primera de las nombradas e hijas-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 19 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombradas sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por las Ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ y ELISA JOSEFINA MENDEZ RUBIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.394.158 y V-12.645.517(folios 22 al 25). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus FEDERICO MAS ARMINIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 798.080 fallecido en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), a las 09:30 a.m., en la URBANIZACIÓN VILLA LATINA, MANZANA 67-C, QUINTAS LAS 3 HELENAS, CASA 25, PUERTO ORDAZ, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Electoral Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 275, Libro Nº 2, llevado por dicho Registro durante el año 2.015; a las Ciudadanas: CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS, HELEN MAS DE LOPEZ y HELENA FEDERICA MAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.339.534, V-11.175.334 y V-14.584.675 respectivamente, en sus condiciones de “Esposa” la primera de las nombradas e “Hijas”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la tarde (10:26 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Yasbi.S.