REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Compañía INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de Octubre de 2009, bajo Nro. 28, Tomo 51-A, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.017.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.301.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1978, bajo Registro 2516, Tomo A-31, Número de expediente Nro. 842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS AMARO PEÑA, LESLY S. AMARO PEÑA, MIGUEL JOSE CURBATA MOLINA, ERNESTO JOSE AGOSTINI HASLAM, JESUS DELGADO y EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.255, 31.624, 132.391, 172.269, 82.546 y 11.499.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12.537.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de Octubre de 2009, bajo Nro. 28, Tomo 51-A, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1978, bajo Registro 2516, Tomo A-31, Número de expediente Nro. 842; correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sorteo de Ley, realizado en fecha 09 de mayo del año 2013.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda en su Capitulo I, de los Hechos, entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha nueve (09) de junio de 2011, el ciudadano Pedro Suarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.111.799, en su carácter de Presidente de mi representada: INSTRUMEDICA DE VENEZUELA C.A., sometió a la consideración de la Licenciada Jessica Maestre, jefa de Quirófano del Hospital Clínica Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1978, bajo Registro 2516, Tomo A-31, Número de expediente Nro. 842, un presupuesto relacionado con la reparación y mantenimiento de 2.177 pinzas y la grabación de iniciales de identificación de 2.100 pinzas, a razón de cinco bolívares (Bs. 5,00) cada pinza, para un total de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 60.524,80). Que posteriormente, luego de quince (15) días, dicho ciudadano se traslado a la CLíNICA PUERTO ORDAZ y fue notificado por el jefe de QUIROFANO anteriormente identificado, de que el presupuesto presentado había sido aprobado por la junta directiva de la Clínica Puerto Ordaz.
 Que al terminar su representada el trabajo para el cual había sido contratada, es decir el mantenimiento y reparación del instrumental médico antes señalado, el mismo fue supervisado directamente por la Jefa de Quirófanos ciudadana: JESSICA MAESTRE, quien verificó su cabal conclusión, firmando el respectivo finiquito en señal de haber recibido el trabajo ejecutado por su representada en los términos acordados, esto es a satisfacción del Cliente.
 Que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2011, su representada presentó a la Clínica en mano de la Licenciada Jessica Maestre, la factura de cobro de su acreencia por el trabajo realizado, identificada con el Nro. 0025. Que después de haber transcurrido treinta (30) días sin que su representada recibiera información sobre el pago pendiente, se comunicó telefónicamente con el departamento de compras para saber el estatus de la factura; y la respuesta suministrada por el Jefe de Compras fue que la factura estaba siendo revisada por la Dirección Médica de la Clínica.
 Que transcurrido sesenta días sin tener respuesta concreta, sobre el estado de dicha factura, su representada a través de su Presidente, el ciudadano PEDRO SUAREZ, se comunicó telefónicamente con el personal administrativo de la Clínica Puerto Ordaz C.A., quienes le informaron que la factura fue enviada al departamento legal, sin establecerle las razones que motivaron dicho envió. Que en vista de la situación irregular que estaba aconteciendo el ciudadano PEDRO SUAREZ se traslado personalmente desde la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde tiene su asiento principal la empresa INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, hasta la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A., logrando entrevistarse con el Director Médico de la Clínica quien le indicó, que la Junta Directiva estaba consciente de la deuda, que los trabajos se habían ejecutado satisfactoriamente por su representada y que el deber ser era que los mismos fueran cancelados; pero que la Clínica no tenía disponibilidad de pagar.
 Que la Administración de la Clínica Puerto Ordaz, a pesar de haber aceptado y suscrito la orden de entrega con indicación de estar satisfecho del servicio contratado no ha cumplido con el pago de su obligación, a pesar de los reiterados requerimientos de cobro efectuados por mi representada.
 Que Opone en toda forma de derecho especialmente en cuanto a la firma de la jefe de Quirófano de la demandada, los documentos que acompaño como instrumentos fundamentales de la demanda y que identifico en este mismo documento como marcados “A” (cotización presentada por mi representada a Clínica Puerto Ordaz, con la firma de recibo de la Licenciada Jessica Maestre, Jefe de Quirófano de la indicada Clínica), “B” (Finiquito firmado en señal de conformidad por la indicada licenciada Jessica Maestre) y “C” (Factura de cobro del Servicio prestado, firmada por la Lic. Jessica Maestre, en señal de haberla recibido).
Fundamenta su pretensión en su capítulo II de los fundamentos de derecho, en los artículos 1.159, 1.166, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269 ,1.275 y 1.297 del Código Civil; Asimismo los artículos 124, 145 y 147 del Código de Comercio.
En el capítulo III que denomina “PETITORIO”, solicita el actor que la parte demandada sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
“…1-En pagar a mi representada la suma adeuda, según lo relacionado en los capítulos que anteceden, la cual alcanzan la suma de Bs. 64.524,80.
2-En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3-Solicitamos igualmente de este digno Tribunal acordar la indexación de la deuda la cual se contrae la presente demanda, de acuerdo a una experticia complementaria del fallo que decrete el Tribunal conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Como una manera de procurar una compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago correspondiente. Esta última solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día de devalúa…”.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal ordena darle entrada y anotación al presente juicio, en el libro de registro de causas bajo el Nro. 12.537; Asimismo debido a que la parte actora no acompaño los documentos originales objeto de la presente acción, se instó al demandante en autos, a que en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho consignara dichos instrumentos.
En fecha 16 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de consignar documentos originales que sustentan su demanda, exigidos por este Juzgado en fecha 16 de mayo del año 2013.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de septiembre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia este Juzgado los agrega a autos y se pronuncia por auto separado de su admisión.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÌNICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los Ciudadanos ANTONIO DONOSO Y FRANCI CARUSSO, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de consignar los emolumentos necesarios para el alguacil de este despacho judicial para que se proceda a realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2014, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de dejar expresa constancia de que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la consecución de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación con compulsa correspondiente a los ciudadanos, ANTONIO DONOSO Y FRANCI CARUSSO, sin firmar, debido a que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y se le hizo imposible localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 16 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar se sirva este Juzgado de expedir nuevas citaciones, ya que no se ha podido encontrar a la parte demandada para que pueda darse por citada del presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal visto la diligencia de fecha 16 de julio del año 2015, suscrita por el abogado en ejercicio IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente lo acuerda de conformidad; en consecuencia se acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÌNICA PUERTO ORDAZ, C.A., con su respectiva compulsa en los mismo términos en que fue ordenado por auto de fecha 28 de noviembre del año 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, MARIA LUISA GIURIA, en su carácter de alguacil temporal de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de intimación sin firmar, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DONOSO Y FRANCI CARUSSO, representantes de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que se encontraban en una reunión y no la podían atender.
En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar a este Tribunal libre boleta de notificación para que el secretario de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal vista la consignación de la alguacil temporal, la ciudadana MARIA LUISA GIURIA, de fecha 24 de septiembre del año 2014; SE ABSTIENE de proveer lo solicitado por el abogado IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre del año 2014, en virtud de que no se evidencia claramente que la ciudadana FRANCI CARUSO se haya negado a firmar la boleta de citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, por lo que ante tales circunstancias se ordena practicar nuevamente la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación sin compulsa correspondiente a la ciudadana FRANCI CARUSSO, sin firmar, debido a que se negó a firmar, manifestándole el alguacil, que de igual manera la dejaba citada sin firmar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 20 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EMILIO OCTAVIO CURBATA MOLINA, actuando en nombre propio, a fines de consignar copias simples de los documentos públicos siguientes: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Puerto Ordaz Compañía Anónima y el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Puerto Ordaz Compañía Anónima; a fines de demostrar que la única persona que obliga a la empresa supra es el ciudadano ANTONIO SILVA ANDRADE, que desempeña el cargo de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÌNICA PUERTO ORDAZ, C.A., y por lo tanto el único facultado para darse por citado, debiéndose librar una nueva boleta de citación a nombre del ciudadano ANTONIO SILVA ANDRADE.
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal vista las diligencias de fechas 16 y 20 de octubre del año 2014, suscritas por el ciudadano EMILIO OCTAVIO CURBATA MOLINA, actuando en nombre propio; por tal razón se insta al precitado abogado a señalar el carácter con el cual pretende actuar en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jesús R. Delgado, a fines de consignar instrumento poder en el cual se le sustituye como coapoderado general de la parte demandada en el presente juicio; igualmente consigna poder que le fuera otorgado por la referida parte demandada al abogado sustituyente.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JESUS AMARO PEÑA y JESUS DELGADO, co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio a fines de dar contestación a la demanda, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
 Que niega, rechaza y contradice todos los hechos en que se fundamenta el libelo de demanda de la parte actora, por cuanto los hechos, en que fundamenta son falsos de toda falsedad.
 Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA, C.A., la suma de Bs. 60.524,80, por concepto de la factura demandada, que no son aceptadas por mi representada.
 Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la Empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., la suma de Bs. 87.108,90 por concepto de la factura demandada, que no es aceptada por su representada.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la Empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., la suma de Bs. 64.524,80.
 Que su representada no debe la factura demandada y no debe intereses moratorios vencidos, ni intereses por vencerse.
 Que niega y rechaza, que su representada le adeude a la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
 Que la factura identificada con el Nro. 0025 de fecha 31 de agosto del año 2011, que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., que consta en el folio 16 del presente expediente, que anexo la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, que es el instrumento fundamental de la demanda, NO ES UNA FACTURA ACEPTADA, no está suscrita por aquellos administradores o directivos que pueden firmar y comprometer la sociedad de acuerdo con sus estatutos sociales, es decir, dicha factura NO ESTÀ SUSCRITA por el PRESIDENTE de la Clínica PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, que es el único directivo o representante, que tiene facultades por los Estatutos sociales de la Compañía, para suscribir contratos y para suscribir facturas, por lo tanto , la referida factura no está aceptada por la parte demandada conforme a la jurisprudencia de la EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 1 de marzo del año 1961 y reiterada en fecha 22 de septiembre de 1988; doctrina del autor LUIS CORSI en su libro EL PAGARE A LA ORDEN y el artículo 124 del Código de Comercio.
 Que la factura mercantil el instrumento fundamental de la demanda, NO ESTA ACEPTADA, no esta suscrita por el Presidente de la compañía y dicha factura no fue autorizada por la junta directiva de la compañía.
 Que el artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir; la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada y únicamente, en este caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria.
 Que el acta constitutiva y los estatutos sociales de la Clínica Puerto Ordaz establecen entre otras cosas lo siguiente: “Artículo 24.- La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de disposición y ejercerá las atribuciones que se enumeran en este artículo, además de otros que le estén especialmente señaladas por la Ley o estos estatutos….omissis…Autorizar todos los contratos que hayan de celebrarse, de conformidad con las normas que dicte en base a la atribución tercera…omissis…Artículo 27.- Son atribuciones del presidente: …firmar los contratos en que sea parte la Compañía…”.
 Que la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz Compañía Anónima, no ha contratado a la parte actora para que realizará la reparación y mantenimiento de 2177 pinzas de instrumental medico quirúrgico y no ha contratado a la actora para que realizará la grabación de iniciales de 2100 pinzas. La demandada no contrato y no recibió los servicios señalados por la actora en su libelo, por lo tanto, su representada no ha recibido los servicios de mantenimiento y reparación señalados por la actora y no hay aceptación tácita de la factura.
 Que en este acto de contestación, DESCONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA de los instrumentos siguientes: Cotización que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A. de fecha 09 de junio del año 2011; Carta de finiquito de mantenimiento y reparación que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., de fecha 17 de agosto del 2011 y Factura identificada con el Nro. 0025 de fecha 31 de agosto del 2011 que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A., documentos que anexo la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A, B y C”, dichos documentos constan en los folios 14, 15 y 16 de la primera pieza del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, Compañía INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de Octubre de 2009, bajo Nro. 28, Tomo 51-A, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no promovió pruebas, ni por su representante legal o apoderado alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Noviembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JESUS AMARO PEÑA Y JESUS DELGADO, co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
Promovemos Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, oponemos a la parte actora los documentos siguientes:
1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, Compañía Anónima.
2) Asamblea Extraordinaria de la Clínica Puerto Ordaz, Compañía Anónima, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A REGMERPRIBO.
Promuevo esta Prueba a los fines de demostrar cuales son las atribuciones y facultades que tiene el PRESIDENTE de la Clínica Puerto Ordaz Compañía Anónima, que es el único directivo o representante, que tiene facultades por los Estatutos Sociales de la Compañía, para suscribir contratos y para suscribir facturas y las facultades de la Junta Directiva de la CLÌNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA…”.

Ahora bien observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; de allí que el acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, Compañía Anónima así como su Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, se deben tener como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte actora compañía INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, durante el presente juicio en los lapsos procesales para ello, por medio del cual se demuestra las facultades, atribuciones y estructura de la compañía SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A. Y Así se declara.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada por ser no ser ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS DELGADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada a fines de exponer, que a la presente fecha precluyó la etapa de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
En fecha 17 de septiembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS DELGADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a fines de solicitar de este juzgado sentencia en la presente causa.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Asimismo El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En ese orden, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo de conformidad con el artículo 445 ejusdem.

De allí que deba considerar este Juzgado que negado un instrumento privado en juicio, se le crea una carga a la parte que produjo el instrumento, ya que no sólo debe continuar haciéndolo valer, sino que está obligado a demostrar su autenticidad, ya sea a través de la prueba de cotejo o los testigos cuando no fuera posible la de cotejo.

En esta perspectiva, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-591, lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece asímismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En ese orden, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO como ocurre en nuestro derecho procesal, se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, la Sala de casación civil, estableció que:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.…Omissis… Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente y destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.(Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Observado todo lo anterior, en el caso de marras, examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que, habiendo la parte demandada, desconocido en su contenido y firma los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida por la parte actora, esto es la Cotización que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A. de fecha 09 de junio del 2011; Carta de finiquito de mantenimiento y reparación que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A. de fecha 17 de agosto del año 2011 y Factura identificada con el Nro. 0025 de fecha 31 de agosto de 2011 que emana de la empresa INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA C.A.; no consta en autos que la parte actora probará su autenticidad, por medio de la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Es decir al invertirse la carga probatoria en el actor para demostrar la veracidad de los documentos desconocidos y no hacerlo, queda huérfano de pruebas en el sentido que no pueden dársele valor alguno por este Juzgado, al existir incumplimiento en el deber procesal que impone el artículo 445 ejusdem de probar su validez en juicio. De allí que este Juzgado considera que al no demostrarse la autenticidad de los documentos supra mencionados por los medios probatorios que expresamente determina la legislación adjetiva civil en el artículo 445, es forzoso para este Juzgado declarar desechados los referido documentos, que sirven de base y fundamento a la acción interpuesta y así se declara.

Aunado a lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten. A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

En vista de los anteriores artículos, en el caso sub-judice, al quedar el actor huérfano de pruebas por no cumplir la carga probatoria del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se logra demostrar las obligaciones por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÌNICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1978, bajo Registro 2516, Tomo A-31, Número de expediente Nro. 842, frente a la demandante INSTRUMEDICAL VENEZUELA, C.A.; ya que no basta con presentarle al Tribunal los alegatos en que se fundamenta su pretensión; sino que debe estar debidamente probado en el proceso judicial en los lapsos procesales para ello, la existencia de los derechos y obligaciones que demandan, ya que mal podría este Tribunal condenar el pago de una suma de dinero, cuando existen dudas de la existencia incluso de la relación contractual contraída entre las partes del presente juicio, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada y la inercia de la demandante en procurarle la autenticidad a los documentos que presentó como fundamentales. De allí que resulta forzoso para esta Juzgadora al haberse desechado los instrumentos fundamentales de la acción incoada por la parte actora por los razonamientos antes expuestos, declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 254, 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoare el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.017.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.301, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía INSTRUMEDICAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de Octubre de 2009, bajo Nro. 28, Tomo 51-A, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la CLÌNICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1978, bajo Registro 2516, Tomo A-31, Número de expediente Nro. 842.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP.12.537
AMV/Wc/Alejandro