REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 06 DE MARZO DE 2017
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FREDMIG DAVID GARCIA MEDINA y GABRIELA ALEXANDRA QUIROZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-17.209.566 y V-16.613.155, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.281; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.031. Ahora bien, observa este Juzgado de una revisión exhaustiva del presente expediente, que los ciudadanos FREDMIG DAVID GARCIA MEDINA y GABRIELA ALEXANDRA QUIROZ GOMEZ, supra identificados, fundamentaron su demanda de DIVORCIO 185-A, en lo establecido en “…los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, en fecha 02 de junio de 2015, solicitamos de MUTUO y COMUN ACUERDO EL DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DE NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha doce (12) de julio del año 2012…”, de allí que y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, Exp. 15-1085, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que interpretó el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; en consecuencia y a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse en la presente causa, se ACUERDA oficiar al CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA UNARE, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR que funcione en su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Rimac, Casa Nro. 10, ubicada en el Sector Río Negro de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si en dicha localidad EXISTE ACTUALMENTE JUEZ DE PAZ COMUNAL, para lo cual se acuerda a su vez anexar a dicho oficio, copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, instándose a las partes solicitantes a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho ente, para lo cual dichas partes deberán impulsar el envío del oficio a que se hace referencia con acuse de recibo, quienes deberán consignarlo en el presente expediente. Asimismo se INSTA a los solicitantes ciudadanos FREDMIG DAVID GARCIA MEDINA y GABRIELA ALEXANDRA QUIROZ GOMEZ, respectivamente y suficientemente identificados, a que consignen en autos, CARTAS DE RESIDENCIAS DE SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS ACTUALIZADA, en un lapso perentorio de DIEZ (10) días hábiles de despacho y hasta tanto no sea consignada toda la documentación anteriormente señalada, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad. Líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ.
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.031