REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 206º Y 158º
Con informes.-
I DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nro. 35, Folios 143 al 161; y ultima modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 409, Tomo 34-A PRO.-
APODERADOS JUDICIAL¬ES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA DEL VALLE COURSEY, EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, DAVID ELIAS KABECHE, CARMEN TERESA MARQUEZ MORA y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.551, 125.550, 124.633, 107.478, 95.676 y 68.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 2005 bajo el Nro. 42, Tomo 60-A-PRO; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre del año 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 113-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura J-31457622-4 representada en ese acto por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.392.345 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura V-16392345-5.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ATHENAIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.158.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 12.889.
II NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, representada por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, todos debidamente identificados en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 03 de diciembre de 2013.-
Ahora bien, la parte alega entre otras cosas en su libelo de demanda los siguientes:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados a esa Notaría, que su representado otorgo un préstamo comercial para ser cancelado en un lapso de 18 meses, por la cantidad de Doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) a la Sociedad Mercantil Distribuidora Jesús Pérez, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 60-A-PRO; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre del año 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 113-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura J-31457622-4 representada en ese acto por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.392.345 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura V-16392345-5, siendo que dicho préstamo fue documentado en un instrumento que acompañaron en original marcado con letra “B” y que oponen formalmente a la demandada.
Que igualmente consta en el documento, que el cliente recibió del Banco y se obligo a pagar la referida cantidad de Doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00), en el lapso de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticaciones del documento, vale decir que el trece (13) de septiembre mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas para la amortización de capital a razón de catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs. 14.444,44) cada una, siendo que la primera cuota se contaría a partir de la fecha de autenticación y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
Que expresamente se convino en el documento y así fue aceptado por el cliente en dicha cantidad, devengaría intereses mensualmente al vencimiento a la tasa del 24% anual.
Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de 24% anual, más el 3% anual por todo el tiempo que durará la misma, ò el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, permita agregar, en los casos de mora a la tasa pactada.
Que el préstamo fue aceptado a la tasa variable y el Banco, podía cambiar la tasa de interés estipulado en cualquier momento de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela.
Que de igual forma se estableció que la falta de pago de una (01) cualquiera de las cuotas u abonos establecidas para la amortización de capital e intereses, daría derecho al Banco de considerar la obligación total de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor.
Que a la fecha dos (02) de diciembre de 2013, el cliente adeuda a el BANCO la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 207.595,59) por concepto de saldo capital e intereses convencionales y moratorios y derivados del monto adeudado, monto este que se evidencia en la posición de deuda debidamente certificada por la vicepresidencia de Contraloría del Banco, que anexaron marcado con la letra “C” y la cual forma parte integrante de la presente demanda.
Que es el caso que el referido préstamo se encuentra vencido y como quiera que han sido inútiles todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.” cancele al Banco dicha obligación y siendo que igualmente han sido infructuosos los esfuerzos encaminados en este mismo sentido, por lo que respecta al avalista, es por lo que demandan formalmente de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación a dicha sociedad mercantil.
Que solicitan de este Tribunal como pretensión lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÌVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.333, 36) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.619,64 U.T.) por concepto de saldo a capital derivado del préstamo a que ha referido este escrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VENITITRES CENTIMOS (Bs. 30.622,23) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (286, 19 U.T.) monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del Préstamo marcado con letra “B”, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo, desde el 14 de marzo de 2013 al 02 de diciembre de 2013, -Ambas fechas inclusive- fecha última que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la vicepresidencia de Contraloría de Nuestro Mandante que se acompaña C. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.640,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (34,02 U.T.), correspondiente a los intereses de MORA, calculados desde el 26 DE MARZO DE 2013 AL 02 DE DICIEMBRE DE 2013, a la tasa de 3% anual tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de nuestro Mandante que acompañamos C. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento que prudencialmente tenga a bien estimar el Tribunal incluyendo los Honorarios de abogados y que expresamente demandamos. QUINTO: Subsidiariamente, demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 03 de diciembre de 2013, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y pedimos a los fines de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas. A cuyos fines se tomen en consideración los índices inflacionarios reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela….”.
En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió por el procedimiento de intimación el presente Cobro de Bolívares y ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, representada por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, identificados suficientemente en autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, a pagar al demandante Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, las sumas adeudadas.
En fecha 16 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio a los fines de poner a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil titular de este despacho judicial ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja expresa constancia que la parte actora en esta misma fecha suministro los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada y así poder realizar todas las diligencias necesarias para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio a los fines de solicitar el AVOCAMIENTO de este Juzgado para los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de junio de 2014, el alguacil titular de este despacho judicial ABG. SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigno dos (2) boletas de intimación sin firmar con compulsas correspondientes al ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que se le fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 09 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que este Tribunal libre “CARTEL DE INTIMACION” de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal ordena librar los carteles solicitados mediante diligencia de fecha 09/06/2014, a los fines de que la parte demandada concurra a darse por intimida en el presente juicio dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la ultima constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación, por la prensa, consignación y fijación que de dichos carteles se haga; una vez por semana en el diario “DIARIO DE GUAYANA” por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 17 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de recibir CARTELES DE INTIMACION”, en el presente juicio.
En fecha 21 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de consignar “CARTELES DE INTIMACION”, en el presente juicio.
En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos, los carteles de intimación presentados por la representación judicial de la parte actora a los fines de que surtan los efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2014, comparece por este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar oportunidad para que se realice la fijación de cartel en la morada del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal insta al ciudadano Secretario Temporal de este Despacho Judicial, a fijar cartel de intimación en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano ABG. LUIS ANGEL AGOSTINI, en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal, consigna copia, hace constar y da fe; que fijo cartel de intimación correspondiente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014, comparece por este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora a fines de solicitar que este Tribunal designe DEFENSOR JUDICIAL en la presente causa a la parte demandada, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal designa como DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.” , a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ; a quien se le ordena notificar para que concurra ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado como DEFENSORA JUDICIAL.
En fecha 06 de abril de 2015, el alguacil temporal de este despacho judicial ciudadano JESUS ARMANDO FAJARDO PEREZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: ATHENAIDA GFONZALEZ, designada por este Tribunal como DEFENSORA JUDICIAL en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, para aceptar de manera expresa aceptación al cargo de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de OPONERSE FORMALMENTE al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 13/01/2014.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.” y consecuencialmente de su representante, plenamente identificado; procedió a ubicar a su defendido por varias vías, siendo imposible ubicarlo, siendo agotadas las vías telefónicas, el telegrama e inclusive mí traslado al domicilio de la referida empresa; siendo cumplidas en consecuencia mis obligaciones al cargo inherente de defensor judicial y por ende un cumplimiento estricto a la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Exp. Nro. 2004-000959.
Que rechaza, Niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto, en los hechos como en el derecho que su representando, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, identificado, en autos, desde el momento que fue demandado deba cantidades de dinero alguna al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra de su representado DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A, suficientemente identificado, por parte de la demandante BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL; ya que a su decir es falso que su representado adeude cantidades de dinero alguna a la parte demandante, y menos aun que el ciudadano Jeanny de Jesús Pérez, identificado en autos, se haya comprometido a cancelar alguna cantidad de dinero.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representando, haya aceptado cancelar alguna cantidad de dinero, derivado de un (01) PRESTAMO COMERCIAL, o cualquier otro instrumento al BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL.
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes que su representado DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ, haya aceptado o suscrito algún compromiso de pago, con la parte actora BANCO CARONI , BANCO UNIVERSAL; en ese orden que rechaza, niega y contradice que el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, se haya comprometido a pagar cantidades de dinero alguna y menos aun le adeude la cantidad de dinero solicitada en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio.
Que rechaza, niega y contradice, cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de su representado y del ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, por los intereses que se causaren desde la fecha que fue incoada esta demanda hasta la sentencia del juicio.
Que pide honorablemente, sea declarada esta demanda sin lugar, ya que carece de elementos de convicción medio de pruebas que puedan dar constancia de que mi defendida la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ, y su presidente, adeuden al BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL, alguna cantidad de dinero.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE
Reproducimos el merito favorable por la que respecta al documento de PRESTAMO, que acompañamos a nuestro escrito libelar, como documento fundamental de la demanda, el cual corre inserto en los folios diez (10) al catorce (14) y vuelto del presente expediente...”
Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte actora, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber para todos los Tribunales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación al contrato de préstamo consignado de manera conjunta con el libelo de demanda cursante en el presente expediente de los folios once (11) al catorce (14) y otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha cierta 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato de préstamo entre las partes del presente juicio, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de las obligaciones contractuales entre las partes y así expresamente se establece.
“…SEGUNDO DE LA RATIFICACION DE LOS DOCUMENTO ANEXADOS AL LIBELO
Promovemos la posición de Deuda, debidamente actualizada hasta la fecha del 01 de junio de 2015, emitidas por el Vicepresidencia de Crédito- Gerencia de cobranzas y recuperaciones de nuestro representado, marcada con la letra B, donde se evidencia claramente, los saldos adeudados a la fecha del 01 de junio de 2015, y dejados de cancelar por la demanda, que a continuación detallamos:
1) Saldo Capital: La cantidad de CIENTO Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.333,36).
2) Intereses Convencionales al 01/06/2.015: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 93.600,01).
3) Intereses de Mora al 01/06/2.015: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.237,78).
4) Total Deuda: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 278.171,15).
Desglose que hacemos con la finalidad de demostrar la existencia de la deuda, así como el derecho de exigir su cumplimiento, derivado del vencimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDO JUSUS PEREZ, C.A frente a nuestro representado BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL….”.
Esta juzgadora considera que dichas relaciones de deuda emitidas por la Vicepresidencia de Crédito-Gerencia de cobranzas y recuperaciones de la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL” y parte actora en el presente juicio; por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra la existencia de la deuda, así como el derecho de exigir su cumplimiento por parte de la actora en el pago de sus prestaciones contractuales derivadas del contrato supra mencionado y Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de Junio de 2015 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de promover pruebas en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO
Invoco la comunidad de las pruebas en todos los actos que conforme el presente expediente en todo cuanto favorezca a mi representado, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los jueces deben realizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan procedido, aunque aquellas que a su juicio no fueren sea el criterio respecto a ellas. Esta norma constituye para el juez una obligación necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Este articulo impone al juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a sus juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas, la adecuada apreciación de la prueba comprende el análisis sobre su legalidad, para luego fijar los hechos que esta demuestre e indicar el merito probatorio que merece.
CAPITULO SEGUNDO
Invoco la comunidad de las pruebas de todo en cuanto favorezca a mis representados las cuales se encuentran contenidas en el DOCUMENTO DE PRESTAMO, el cual riela en original en el presente expediente.
CAPITULO TERCERO
En nombre de mi representada y solidariamente su representantes, quines se encuentran suficientemente identificados en autos, invoco el principio IURA NOVIT CURIA, el cual establece que es usted ciudadano juez quien conoce el derecho aplicable al litigio….”.
Primero que nada debe este Tribunal recordar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que determina que:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas….”.
Asimismo se complementa con el artículo 510 del Código ejusdem, que establece que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos. De todo lo anterior queda en evidencia la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas cursantes en autos, no sólo las promovidas en el lapso de promoción de pruebas, sino aquellas consignadas con el libelo de demanda así como con el escrito de contestación. Ahora bien, este Tribunal observa que la defensora judicial invoca la comunidad de las pruebas en todos los actos que conforme el presente expediente en todo cuanto favorezca a su representado; sin embargo debe recordarle este Tribunal a dicha auxiliar de justicia, que es una obligación y deber para todos los Juzgados del país, por los artículos supra mencionados, analizar y verificar todas las pruebas producidas en juicio, sin necesidad de que las partes así lo soliciten y otorgarle el valor probatorio que les corresponda, dependiendo de la pertinencia, legalidad y conducencia de la prueba. Así se declara.
Con relación al Documento de Préstamo que corre inserto en el presente expediente, este Tribunal como explico anteriormente al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con el que se pretende demostrar una relación contractual entre las partes del presente juicio, al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debe tener el valor probatorio que de los documentos públicos emerge y en consecuencia quedan demostradas la existencia de las obligaciones de dichas partes. Así se establece.
Por último no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la defensora judicial de la parte demandada invoca el principio IURA NOVIT CURIA o el “Juez Conoce el Derecho”; principio que rige el actuar del órgano jurisdiccional, ya que es el sentenciador sin importar las normas o figuras jurídicas que invoquen las partes: el que debe aplicar el Derecho correcto en las distintas causas sometidas a su conocimiento. De allí que dicho principio tampoco constituye una prueba per se en el presente juicio, sino la obligación que tiene el Juez de conocer a plenitud los procedimientos y normas jurídicas que debe aplicar en el caso en concreto. Así se declara.
En fecha 08 de julio de 2015, comparece por este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora a fines de solicitar que este Tribunal realice un cómputo por secretaría del lapso probatorio transcurrido en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal ordena realizar cómputo por secretaría del lapso probatorio transcurrido en el presente juicio. En esta misma fecha visto el cómputo ordenado, este Juzgado establece que se tienen las pruebas de la parte actora y demandada, por admitidas desde el día 03/07/2015 (inclusive) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y acuerda que se efectúe computo de los días de despacho transcurridos de los treinta (30) días de evacuación de las pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, a fines de consignar escrito de Informes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Que Ratifica todo lo alegado en el libelo de demanda y su petitorio estableciendo entre otras cosas que solicita de este Juzgado “…PRIMERO: La cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÌVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.333, 36) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.619,64 U.T.) por concepto de saldo a capital derivado del préstamo a que ha referido este escrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VENITITRES CENTIMOS (Bs. 30.622,23) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (286, 19 U.T.) monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del Préstamo marcado con letra “B”, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo, desde el 14 de marzo de 2013 al 02 de diciembre de 2013, -Ambas fechas inclusive- fecha última que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la vicepresidencia de Contraloría de Nuestro Mandante que se acompaña C. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.640,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (34,02 U.T.), correspondiente a los intereses de MORA, calculados desde el VEINTISEIS DE MARZO DE 2013 AL 02 DE DICIEMBRE DE 2013, a la tasa de 3% anual tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de nuestro Mandante que acompañamos C. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento que prudencialmente tenga a bien estimar el Tribunal incluyendo los Honorarios de abogados y que expresamente demandamos. QUINTO: Subsidiariamente, demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 03 de diciembre de 2013, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y pedimos a los fines de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas ….”.
Que de la contestación de la demanda de la defensora judicial, observa la actora que fue reconocida la obligación existente entre las partes y del préstamo comercial, constituye un instrumento privado, el cual se encuentra inserto en original en el presente expediente, que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, esta adquiere el carácter de reconocido conforme a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que como ha quedado reconocido dicho instrumento, genera la obligación de la Sociedad Mercantil Distribuidora JESUS PEREZ C.A., y que la obligación contraída por el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, originan que se constituya en fiador solidario y principal pagador del préstamo comercial.
Que como lo afirma la doctrina patria se puede observar el deber que tiene el deudor de una determinada convención de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor y que dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado, en nuestro caso el Préstamo Comercial.
Que dicho cumplimiento no es facultativo del deudor y es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio entre las partes y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Que fundamentan su pretensión en lo establecido por autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, así como el articulo 1.737 del código civil, mediante los cuales quedan en evidencia que ha quedado sobradamente comprobado la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Distribuidora JESUS PEREZ C.A., y que la obligación contraída por el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, lo constituye en fiador solidario y principal pagador, al no demostrar que han cumplido con su obligación y al no desconocer el documento fundamental del préstamo, demuestra dichas obligaciones.
Que la defensora judicial alega el rechazo a cualquiera accionen relativa a la condenatoria en costas y los intereses que se causaren; dicha solicitud debe ser desechada ya que carece de fundamento legal.
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil y que nuestro representado ha tenido que acudir a la vía jurisdiccional `para hacer cumplir la obligación contraída por los demandados y que ha quedado demostrados los saldos dejados de cancelar por la demandada, es por lo que este Tribunal debe condenar a dicha parte demandada al pago de las costas procesales.
Que debido a que quedo demostrada la autenticidad del Documento de préstamo y con el carácter fundamental que tiene en el proceso quedo comprobada la obligación adquirida y que dicha obligación no ha sido cumplida por la parte demandada, tal cual como fue pactada y suscrita por ambas partes en el mencionado documento.
Que la defensora judicial expuso sobre la comunidad de las pruebas en todos los actos que conforman dicho expediente, invocando el principio IURA NOVIT CURIA, que establece que el ciudadano Juez es quien conoce el derecho aplicable en litigio.
Que lo invocado por la defensora no constituye medio de prueba, dado que es un deber que se le impone al Juez, por imprevisto legal de los articulo 12 y 509 del Código de procedimiento civil vigente y realizar el examen jurídico de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surja.
Que la eficacia del documento de préstamo esta demostrada y por lo tanto la Defensora judicial de la parte demandada no trajo ningún tipo de prueba al proceso que demuestre la solvencia o libertad de la obligación contraída con EL BANCO.
Que se solicita que el alegato de la defensora judicial sea desechado por carecer de valor, ya que no tiene fundamento legal que lo sustente y que en virtud de sus alegatos le corresponde a la defensora acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación ya que en ella recayó el Onus Probandi (deber de probar).
Que la defensora nada probó en sus alegatos y no promovió ningún tipo de pruebas a favor de sus defendidos, ni mostró la verdad de sus afirmaciones y alegatos.
Que el Banco, cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales, dando así a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A la cantidad de dinero acordada en calidad de préstamo, y que al contrario la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A, no cumplió con las obligaciones establecidas, a pesar de recibir las cantidades de dinero objeto de préstamo a su entera y cabal satisfacción.
Que en vista que la defensora judicial no trajo a los autos prueba alguna del cumplimiento de la obligación por parte su representado, solicitamos que sirva desestimar los alegatos presentados por la misma ya que carecen de fundamento legal que lo sustente.
Que como conclusiones y petitorio final establecen que: “…PRIMERO. La existencia de la Obligación. Obligación que fue suficientemente comprobada mediante el documento de PRESTAMO, el cual fue suscrito por la parte demandada, así como también por su fiador solidario y principal pagador, y cuyo instrumento no fue desconocido por la parte demandada, el mismo se encuentra inserto en original en los folios del expediente que se acompaño a nuestro escrito libelar. SEGUNDO. Del monto demandado, por concepto de saldo capital e intereses convencionales y moratorios, generados por la obligación contraída y documentada a través del PRESTAMO, el cual es rechazado, negado y contradicho por la defensora judicial; solicitud que carece de valor alguno, ya que ha quedado sobradamente demostrado los montos adeudados por la demandada así como también por el fiador solidario y principal pagador, a través de los medios probatorios conducentes, como lo es el Préstamo comercial (Documento fundamental de la demanda), y la posición de deuda donde se refleja el capital adeudado, así como también los intereses convencionales y moratorios producidos por la mora de los deudores. TERCERO. De las costas procesales. En virtud de la necesidad imperiosa de nuestra representada al acudir al Órgano jurisdiccional a los fines de que se honre la deuda asumida, y siendo que la parte demanda resultara totalmente vencida ya que no logro demostrar algún hecho extintivo, modificativo e impeditivo, al no incorporar en el proceso los elementos de pruebas suficientes que demostraran el pago de la deuda como elemento extintivo de la obligación. En razón a lo Antenor solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, condene al pago de las costas procesales. En atención a lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal se sirva apreciar el presente escrito de informes en su justo valor en la definitiva….”.
En fecha 22 de octubre de 2015, el secretario temporal de este Juzgado ciudadano WILLIAMS CARABALLO, deja expresa constancia que se agrega a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, escrito de informes presentado en fecha 22/10/2016 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas así como los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, a fines de solicitar sentencia en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADELIS TERESA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal en el presente juicio.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero que nada es necesario recordar que nuestra Ley sustantiva civil (Código Civil Venezolano) define al contrato en su artículo 1.133 como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Al respecto, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código ejusdem, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.
De allí que estas convenciones o acuerdos denominados contratos por nuestra legislación, pueden ser de diversa naturaleza y objeto, dependiendo de la intención de las partes y las relaciones jurídicas que establezcan en dichos acuerdos.
En ese orden uno de estos tipos de contratos, es el establecido en el artículo 1.735 del Código ejusdem, denominado “MUTUO”, el cual es definido como un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Dicho contrato según el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, explica que se subdivide entre sus distintas clasificaciones, en el préstamo a interés, estableciendo lo siguiente:
“…El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses. Así pues, se puede concebir el préstamo a interés como un contrato por el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses. Siendo por tanto, un tipo de contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Lo anterior debe ser complementado con el artículo 1.737 del Código ejusdem, que establece que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Cabe aclarar que el carácter de este contrato es unilateral y sobre ello nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”; como norma de interpretación, establece ésta sentenciadora que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o es solamente deudora. Así pues, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad….” (Peña Nossa, L. (2006) De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. Bogotá: Ediciones ECOE, p. 354).
Por lo tanto, el mutuo de dinero (préstamo de dinero) es un contrato unilateral, aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías, puesto que tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.
En el caso en concreto, se observa que la presente causa comienza por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, representada por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, todos debidamente identificados en autos, derivada de un contrato de préstamo de dinero autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados a esa Notaría, para ser cancelado en un lapso de 18 meses, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas para la amortización de capital a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 14.444,44) cada una, siendo que la primera cuota se contaría a partir de la fecha de autenticación y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado, estableciéndose de manera expresa que dicho contrato devengaría intereses mensualmente al vencimiento a la tasa del 24% anual variable, pudiendo cambiar la tasa de interés estipulado en cualquier momento de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora.
Asimismo la pretensión de la actora es que este Tribunal condene a la parte demandada en lo siguiente:
“…PRIMERO: La cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÌVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.333, 36) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.619,64 U.T.) por concepto de saldo a capital derivado del préstamo a que ha referido este escrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VENITITRES CENTIMOS (Bs. 30.622,23) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (286, 19 U.T.) monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del Préstamo marcado con letra “B”, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo, desde el 14 de marzo de 2013 al 02 de diciembre de 2013, -Ambas fechas inclusive- fecha última que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la vicepresidencia de Contraloría de Nuestro Mandante que se acompaña C. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.640,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (34,02 U.T.), correspondiente a los intereses de MORA, calculados desde el 26 DE MARZO DE 2013 AL 02 DE DICIEMBRE DE 2013, a la tasa de 3% anual tal como se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de nuestro Mandante que acompañamos C. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento que prudencialmente tenga a bien estimar el Tribunal incluyendo los Honorarios de abogados y que expresamente demandamos. QUINTO: Subsidiariamente, demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 03 de diciembre de 2013, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y pedimos a los fines de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas. A cuyos fines se tomen en consideración los índices inflacionarios reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela….”.
Visto lo anterior debe determinar este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/11/2000, emanada de la Sala de Casación Civil, cúspide la jurisdicción civil en el país, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señaló que: “… el artículo en comento, se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida (Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156)…”. De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil.
Cabe agregar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
En el caso sub-judice, se observa que la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, identificada en autos, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda ni siquiera del escrito de promoción de pruebas, que esa defensora judicial incorporará a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan sólo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece los Artículos 506 y 1.354 analizados anteriormente: la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, siendo la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL” sobre las obligaciones existentes con el demandado de autos así como la existencia de la deuda que origino la presente acción judicial; no sólo porque así ha quedado establecido en su libelo de demanda, sino porque a lo largo del juicio, dicha actora ha consignado todas las pruebas necesarias para la comprobación de la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo de dinero autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados a esa Notaría, valorado en su oportunidad.
Es por lo que deba concluirse que al haberse demostrado la existencia de las obligaciones de carácter contractual derivadas del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados a esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL” y la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, identificados suficientemente en autos y los derechos que posee la parte actora, Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, para el ejercicio de las acciones legales y judiciales en caso de incumplimiento; siendo la suma adeudada la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 207.595,59) por concepto de saldo capital e intereses convencionales y moratorios y derivados del monto adeudado que se evidencia en la posición de deuda debidamente certificada por la vicepresidencia de Contraloría del Banco actor y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el calculo de los intereses convencionales y moratorios desde el 03/12/2013, fecha en la cual fue presentada la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; deba en consecuencia ésta juzgadora y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil Vigente y la jurisprudencia citada supra de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos; sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que extingan las obligaciones derivadas del contrato litigioso; declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL” contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.” y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fue incoado por las ciudadanas ADELIS TERESA RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 95.576, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nro. 35, Folios 143 al 161; y ultima modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 409, Tomo 34-A PRO contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 2005 bajo el Nro. 42, Tomo 60-A-PRO; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre del año 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 113-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura J-31457622-4 representada por su presidente, el ciudadano JEANNY DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.392.345 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la Nomenclatura V-16392345-5.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, parte demandada e identificada supra, a pagar las cantidades de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.333, 36) por concepto de saldo a capital derivado del contrato de préstamo litigioso; la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VENITITRES CENTIMOS (Bs. 30.622,23) monto éste que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 02 de diciembre de 2013 -Ambas fechas inclusive- fecha ésta última que fue utilizada como cierre del libelo de demanda del actor; la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.640,00) correspondiente a los intereses de MORA, calculados desde el 26 de marzo de 2013 al 02 de diciembre de 2013, a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil vigente, que dan una sumatoria de pago por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 207.595,59).-
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ C.A.”, parte demandada e identificada supra, a pagar los intereses convencionales y moratorios desde el 03/12/2013, fecha en la cual fue presentada la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena a su vez efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el calculo de dichos intereses.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad total condenada en el particular SEGUNDO de este dispositivo, calculada con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva a las partes del presente juicio, a quien se ordena oficiar para que por vía de informes remita a este Tribunal los cálculos correspondientes debidamente ajustados, indicándole expresamente el monto total a indexar, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.- DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro. Exp.- 12.889
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