REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, 31 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º

Visto el escrito presentado en fecha 23/03/2017, por el ciudadano LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.377.196, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado bajo el Nro. 13.995 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que le sigue la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.643.577, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.122, en su propio nombre y parte actora, mediante el cual promueve cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del código ejusdem así como se acoge expresamente al DERECHO DE RETASA consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados y visto asimismo que ya transcurrió el lapso de (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda o se acogiera al derecho de RETASA conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia y a los fines de proveer con lo solicitado, este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de Retasa la doctrina ha establecido que es el derecho que tiene el intimado de solicitar el ajuste de los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, unifica los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, de la forma siguiente:
“…Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita supra y que esta sentenciadora acoge en todas sus partes, queda en evidencia que la RETASA es la vía idónea para solicitar el ajuste de los honorarios profesionales que invoca la parte intimante, no siendo una obligación para el demandado solicitarla: toda vez que si el demandado no debe concepto alguno de honorarios y lo prueba en juicio, la RETASA sería contradictoria. En efecto, quien ejerce el derecho de RETASA reconoce la existencia del pago de honorarios pero demuestra su disconformidad con el monto establecido y por ello solicita el ajuste de los honorarios a través del procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.

Dicho procedimiento está regulado de los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados que son del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27.- Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28.- En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29.- En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución…”.

De los artículos anteriores puede observar esta juzgadora que una vez ejercido el DERECHO DE RETASA, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a la intimación del pago (como ocurrió en el caso de marras, ya que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada de manera expresa se acogió al Derecho de Retasa), el Tribunal de la causa debe decretar la RETASA, una vez elegidos los dos abogados que de manera conjunta con el Juez, harán la nueva estimación de los honorarios.

Es por ello que en este tipo de procedimiento, la Ley de Abogados no establece la posibilidad de proponer Cuestiones Previas, ya que a diferencia del procedimiento breve en el caso de los honorarios profesionales extrajudiciales: en el caso como el de autos, el procedimiento debe limitarse una vez admitida la causa, a impugnar el cobro de los honorarios o acogerse al derecho de retasa (procedimiento especial) pero dentro de los diez días siguientes a su citación y en el caso de que sólo impugne los honorarios, se abriría de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando la fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de RETASA, tal y como así quedo asentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC-00526 de fecha 17/09/2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ y atendiendo a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Asimismo el referido Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la sentencia supra mencionada, estableció de manera clara que en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales y por ende el procedimiento a seguir, es el que hasta ahora ha llevado este Tribunal. En efecto y a pesar de que este procedimiento no tiene cabida para cuestiones previas, considera oportuno este Tribunal aclararle a la parte demandada y tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puede ocurrir que en el caso de los honorarios profesionales judiciales, existan actuaciones que si bien no son estrictamente en el Tribunal donde se llevo a cabo el procedimiento, son conexas a dicha actuación y por ende deben ser englobadas en un sólo procedimiento como lo estableció el referido Juzgado superior y que en virtud del reconocimiento tácito que hizo la parte demandada al acogerse en el Derecho de RETASA, deba este Tribunal considerar que los honorarios que exige la parte INTIMANTE son judiciales para todos los efectos legales respectivos y así se declara.-

En virtud de lo anterior y visto asimismo que la parte demandada se acoge expresamente al DERECHO DE RETASA consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; deba por dichos razonamientos FIJAR A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del QUINTO (5to) DIA de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES RETASADORES, nombrados uno por cada parte, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo, recordándose que la inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Líbrese boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,


ABG. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO.

AMV/Wc/Alejandro.
Exp.13.995