REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 206º Y 158º
PARTE DEMANDANTE: HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES BYER DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.905
PARTE DEMANDADA: KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros V-15.852.993 y V-24.855.662, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA.-
EXPEDIENTE: 14.051.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, debidamente asistidos por CARLOS ANDRES BYER DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.905, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 22/03/2017 y recibida por este Tribunal en fecha 23/03/2017; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.051. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en su capítulo V denominado “PETITORIO” entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho vastamente expresadas y mencionadas en el presente escrito libelar, ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, ACTUALMENTE MAYOR DE EDAD, identificados en el presente escrito, para que voluntariamente convengan en la SUBROGACIÒN A NUESTRO FAVOR como cesionarios…omissis…y por ende reconozcan el carácter de propietarios que nos corresponde sobre una casa signada con el número 08, ubicada en la manzana número 50 de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual ocupamos en forma legítima en carácter de arrendatarios o a ello sean condenados por este respetable Tribunal. Por tanto y como corolario de la presente demanda, pasamos de seguidas a solicitar: 1.- Sea declarada expresamente la competencia de este Juzgado para conocer del presente procedimiento. 2.- Se declare y ordene expresamente la Subrogación de nuestras personas en lugar del ciudadano MARIO CASINELLI, Ya identificado; al mismo precio estimado por la cedente, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Exactos y se nos permita adquirir el inmueble conforme a lo pautado en el artículo 133 de la Vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Para ello solicitamos lo siguiente: 2.1- Se imponga a los demandados la obligación de permitirnos adquirir la vivienda a través de crédito hipotecario.- 2.2- Se prohíba expresamente a los demandados exigirnos pago de contado.- 2.3 Se prohíba expresamente a los demandados exigir pago alguno de dinero por concepto de inicial o entrega de arras a los fines de adquirir la precitada vivienda.-3.- Se ordene la permanencia de los demandantes y su grupo familiar en el inmueble arrendado, mientras dure el presente procedimiento hasta sentencia definitiva con los recursos ordinarios y extraordinarios que se interpongan.- 4.- Se declare expresamente la solvencia de nuestras personas en calidad de arrendadores. 5.- Se condene en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos legales de rigor. 6.- Se emita despacho saneador, en caso de observar este respetable Tribunal alguna deficiencia en el presente libelo. 7.- Se admita la presente demanda, se sustancie conforme a lo establecido en la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; y se declare con Lugar en la Sentencia Definitiva, bajo los principios constitucionales y legales señalados ut supra, con todos los pronunciamientos jurídicos de rigor.8.- Se aplique a los demandados la sanción de multa, contemplada en el artículo 144, numeral 4 de la Vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. 9.- Se aplique a los demandados la sanción de multa, contemplada en el artículo 144, numeral 6 de la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. 10.- Se aplique a los demandados la sanción de multa, contemplada en el artículo 144, numeral 9 de la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Nos reservamos expresamente contra los codemandados de autos todas las acciones judiciales que nos asisten conforme a la Ley, en cuanto a otras multas, acciones penales y procedimientos administrativos disciplinarios se refiera a los que haya lugar…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la ADMISIBILIDAD de la pretensión deducida en el escrito de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, en disposiciones legales de la Constitución Nacional, el Código Civil Venezolano y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que entre otros artículos como lo es el artículo 138, determinan que es “…el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento…”, y que a decir de los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, parte actora en la presente causa, se les fue vulnerado por los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, parte demandada, respectivamente y todos suficientemente identificados en autos.-
Al respecto este Tribunal como lo ha hecho en innumerables oportunidades debe recordar que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece la competencia exclusiva de este Juzgado en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, teniendo en consecuencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. En ese orden y a la luz del caso bajo estudio, se observa que la causa gira en torno a un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, de naturaleza jurídica eminentemente civil y por ende se les aplicable las reglas de la competencia según la materia, la cuantía y el territorio, tal como así fue plasmado por la misma parte actora, pudiendo conocer los Juzgados de Municipio o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
De allí que y al ser estimada la presente demanda por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 750.000,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U. T.) calculada dicha Unidad Tributaria en TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300) según Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 6.287 del año 2.017 y vigente a partir del 01/03/2017 y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dicha estimación se encuentra enmarcada en la competencia por la cuantía de este Juzgado, por cuanto se encuentra por debajo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y ante tales consideraciones sea indudable que este Tribunal tiene COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de observar ésta sentenciadora que la parte actora acumula en su libelo la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, consagrado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en sus artículos 138 al 140 y la imposición de SANCIONES ADMINISTRATIVAS por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 141 al 146, cuyos procedimientos son TOTALMENTE INCOMPATIBLES ENTRE SÌ. En efecto el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO debe ser tramitado por el procedimiento oral establecido en la Ley ejusdem y de manera supletoria por las normas del Código de Procedimiento Civil (Artículo 98) mientras que las Multas a que se refiere el artículo 141 y siguientes de la Ley ejusdem, sólo puede tramitarse por vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en los casos y supuestos que la Ley supra mencionada indique, complementándose con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto sea aplicable; ya que es dicho órgano y no este honorable Tribunal quien tiene las atribuciones legales para hacerlo, inclusive debiendo dicho órgano utilizar todos los medios legales a su alcance, para investigar los hechos cuando sea necesario.
Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Dicho artículo es claro al prohibir expresamente la tramitación de causas con procedimientos que excluyen entre sí por su incompatibilidad, entendiéndose que en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos diferentes establecidos por la misma Ley, ya que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, como se indico supra es a través del procedimiento oral en este Juzgado mientras que la imposición de SANCIONES ADMINISTRATIVAS se realiza mediante un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Cabe mencionar para profundizar en la controversia, la sentencia Nro. 3.045 de fecha 02 de diciembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la acumulación prohibida de pretensiones estableció lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Asimismo la doctrina ha expresado que
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.). Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).

De las sentencias y doctrina parcialmente transcrita y que acoge ésta sentenciadora, queda en evidencia que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el artículo 78 del código ejusdem coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Es decir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; ni siquiera puede ser subsanada mediante un despacho saneador, ya que debe insistir este Juzgado que los despachos saneadores tienen por norte, corregir los vicios de forma y no de fondo, que pudiera tener el libelo de demanda cuando es introducida, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y el equilibrio procesal de las partes; ya que si los procedimientos son incompatibles, la pretensión no podría ser resuelta de forma uniforme y un despacho saneador sobre dichos procedimientos, originaría la introducción de una nueva demanda, en perjuicio de la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que pueda concluir ésta Juzgadora, con base a lo anteriormente planteado y analizado y siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar prohìbida por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA con imposición de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y deba declararse INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda declara: INADMISIBLE la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, debidamente asistidos por CARLOS ANDRES BYER DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.905, contra los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros V-15.852.993 y V-24.855.662, respectivamente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 206° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




AMV/Wc/Alejandro.
Exp-14.051