REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º

PARTE OFERENTE: JIANZHANG CHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.296.298.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.246.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.174.-
PARTE OFERIDA: GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.826.520.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP.: 14.036.-

Vista la anterior demanda de OFERTA REAL DE PAGO y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano JIANZHANG CHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.296.298, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.246.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.174, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal; en consecuencia de ello, se ordena darle entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.036. Ahora bien la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2017, cancele normalmente el canon de arrendamiento correspondiente por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más impuesto y en fecha 07 de febrero de 2017, el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, en su condición de propietario y arrendador, se negó a recibir el pago diciendo que su abogado me visitaría, a pesar de que le he llamado en varias ocasiones y he insistido en cancelarle, se niega a recibir el pago, lo que me coloca en indefensión jurídica. En definitiva ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de consignar a favor del ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, precedentemente identificado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud, y una vez distribuida y admitida procederé a consignar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), según los criterios y lineamientos del Tribunal de la causa…”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por lo tanto es una forma general de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano. Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil en concordancia a su vez con el artículo 1.307 del Código Civil Vigente y que no exista otra vía especial y jurídica para que el deudor pueda efectivamente liberarse de sus obligaciones.

En efecto existen determinadas relaciones contractuales, que la legislación venezolana ha establecido mecanismos expeditos, a los fines de que si una de las partes no quiere cumplir su obligación: la otra parte puede acudir a este tipo de mecanismos para liberarse de sus obligaciones. Tal es el caso del contrato de Arrendamiento y las Consignaciones arrendaticias.

En ese orden y al quedar en evidencia que la oferta real de pago proviene de un contrato de arrendamiento por dos (02) locales comerciales a favor del ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, identificado en autos, que a decir de la parte solicitante, se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento respectivo; debe recordar este Tribunal que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:

“… Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).


Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, por cuanto así expresamente lo establece la legislación especial en la materia.

Asimismo y de manera reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, sobre el artículo 27 supra mencionado, aclaró que:

“…Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara…”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De la sentencia supra transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes, en caso de que las oficinas de consignaciones arrendaticias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no estén creadas en la respectiva Circunscripción Judicial, ni exista Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del referido organismo en la localidad y tampoco existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento de locales comerciales el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado de la localidad y que corresponda por distribución, siendo la vía expedita e idónea, cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

En el caso sub-judice se observa que el ciudadano JIANZHANG CHENG ZHANG, identificado en autos y parte oferente solicitante, pretendió por vía de oferta real, liberarse de sus obligaciones arrendaticias por la supuesta negativa del arrendador, ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, identificado en autos, en recibir el canon de arrendamiento respectivo; sin embargo y como se explico supra la vía idónea no era la referida Oferta Real de pago, sino una consignación arrendaticia por ante el organismo administrativo competente y en caso de que no existiera en la localidad, por los Juzgados de Municipio; ya que así fue previsto por el legislador patrio e interpretado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, como una forma especial de consagrar mecanismos expeditos a los arrendatarios, en caso de incumplimiento injustificado de sus arrendadores.

Aunado a lo anterior el artículo 819 ejusdem establece que:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por parte de este Tribunal).



El articulo 819 ejusdem antes trascrito determina de manera clara los requisitos concurrentes que deben existir en el escrito de oferta que presenta el solicitante ante los Tribunales competentes, sin los cuales no podría proceder en derecho dicha oferta real de pago. Por lo que en el caso de marras, al ser una exigencia el nombre, apellido y domicilio del acreedor, no basta con que el solicitante indique al Tribunal que el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, parte oferida en el presente proceso judicial, puede ser ubicado en el centro comercial Santo Tome IV, Primer Piso, Local 7, Zapatería Rago C.A., Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; ya que al ser un local comercial, se debe conocer indudablemente el carácter que posee dicho ciudadano en la referida empresa para su posible localización, ya que si esto no es así deberá el Juez escudriñar en el referido centro comercial, el carácter que posee dicho ciudadano en la empresa supra mencionada, por la inexactitud plasmada en el escrito de solicitud presentado.

Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil establece en su numeral 3, que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; limitándose en el caso de marras la parte solicitante a indicar que “…una vez distribuida y admitida procederé a consignar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), según los criterios y lineamientos del Tribunal de la causa…” , sin indicar de manera expresa los gastos líquidos y los gastos ilíquidos así como los frutos o intereses debidos si los hubiera, derivados del ofrecimiento.

En ese orden se puede concluir que la presente solicitud al no cumplir con las condiciones necesarias que exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil para el escrito de oferta real de pago, así como la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, vulnerando así disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, se deba declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así expresamente se decide.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil , así como la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano JIANZHANG CHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.296.298, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.246.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.174 contra el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.826.520.

Asimismo se ordena la notificación de la parte oferente solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta respectiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MARZO DE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 206° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/Wc/Alejandro.
Exp-14.036