REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 206º Y 158°


SOLICITANTE: Ciudadana REYES MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.536.293, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN MARCOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.729.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.


EXPEDIENTE 14.022.

I
SÍNTESIS DE LA SOLICI TUD

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, y sus anexos que le acompañan, presentado por la Ciudadana REYES MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-96.729, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JEAN MARCOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.729, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 14.022.

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana REYES MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, para lo cual manifiesta “… que en el acta de matrimonio de fecha 04 de julio del año 1986, distinguida con el Nº 341, dicho matrimonio fue celebrado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue acompaña como anexo marcada con la letra “A”, existe un error material en dicha acta que afecta el contenido de forma de la misma, y que dicho error material consiste en que al momento de transcribir en el libro de actas de matrimonio el nombre del Ciudadano (difunto) YSAYS RODRIGUEZ RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.341.016, se transcribió erróneamente “Y SAYS”, siendo lo correcto “YSAYS”, dando a entender en dicha acta que esa letra (Y) es una conexión entre los dos nombres “JOSE Y SAYS”, por lo que se presta a confundir su nombre, siendo lo correcto “JOSE YSAYS…..”

Ahora bien, visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (01) letra en el segundo nombre del cónyuge del solicitante, es decir al momento de asentar el ACTA DE MATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud, por que considera este Tribunal que la presente solicitud procede su rectificación por los tramites de la vía administrativa por tratarse de un error que no toca fondo y que se encuentra sustentado en los Artículos que preceden.

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

-Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida;

- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido, al momento de levantar el acta, y bien como antes se explicó, debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en consecuencia, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, Y Así se decide.

En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana REYES MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.536.293, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO