REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 206º Y 157º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-8.779.599, V-8.788.222 y V-11.845.649 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.382.611.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ATHENAIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.158.-
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 11.701.-
II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo realizado en fecha 13 de octubre de 2011.-

Ahora bien, alega la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que es el caso que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de abril del año 2010, quedando inserto bajo el número de archivo 106 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, que la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS TEPUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 20/01/2008 bajo el número 43 Tomo 03-a-Pro, RIF: J-29552143-0, con domicilio en la Avenida Paseo Caroní, Sector Los Samanes, Parcela 266-04-04, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le vendió al ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, identificado en autos, un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00) de los cuales el comprador el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ diò una inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) quedando un saldo deudor a financiar de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), tal y como se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio.
 Que siendo el plazo y la modalidad del pago del saldo del precio a financiar se convinieron en cancelarse mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.282,12), cada una, más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la Cláusula Tercera de dicho contrato de compra venta con reserva de dominio.
 Que en la Cláusula Décima Primera del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo, ya antes identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o de algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su Cesionario podrá exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital.
 Que es el caso que el vendedor la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS TEPUY C.A.; plenamente identificada cedió el contrato de crédito otorgado a ella y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de SETENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.70.000,00) los cuales fueron cancelados por su mandataria al cedente en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndose subrogado su mandante por vía de consecuencia.
 Que es el caso que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, plenamente antes identificado, no ha dado cumplimiento con el contenido de las cláusulas contractuales asumidas por él; ya que sólo ha cancelado dos (02) cuotas pactadas en la casilla número cinco del referido contrato, en donde el referido ciudadano se comprometió tal como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G” a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL signada con el número: 01080093560200013171, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes, siendo que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, plenamente identificado, adeuda a su poderdante hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) cuotas ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante, a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que éste excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de la relación de su mandante.
 Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 al 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil; artículos 13,14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; artículos 218, 585, 588 numeral 2, 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
 Que como petitorio solicita de este Juzgado que: “…1.-A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido vendedor, la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS TEPUY C.A., y el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ y cedido a mi mandante. 2.- En reconocer que queda en beneficio de mi mandante a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. 3.- En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. 4.- En pagar las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de abogados…”.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal ADMITE por el procedimiento breve la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda al segundo (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de ratificar la MEDIDA DE SECUESTRO y consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a los fines de realizar la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena se forme cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja expresa constancia que la parte actora suministró todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 04 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar al ciudadano alguacil de este juzgado, proceda a practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja constancia que parte actora suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boleta de citación con compulsa sin firmar correspondiente al ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, identificado en autos, en virtud de que a su decir se le fue imposible localizarlo.-

En fecha 25 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada y acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “CORREO DEL CARONI y EL GUAYANES”, y si no comparece se le nombraría defensor judicial.-

En fecha 03 de abril de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de recibir cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados.-

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos carteles de citación de la parte demandada consignados por el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, para que surtan los efectos de Ley.-

En fecha 21 de junio de 2013, el secretario temporal de este despacho judicial, LUIS ANGEL AGOSTINI, deja expresa constancia de haber publicado en el domicilio procesal de la parte demandada, cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar sea nombrado defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal nombra como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.592, a los fines de que comparezca por ante este juzgado y manifieste su aceptación o excusa al cargo.-

En fecha 31 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, identificada en autos, a los fines de darse por formalmente notificada de su designación como defensora judicial.-

En fecha 05 de agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, identificada en autos, a los fines de manifestar sus excusas para aceptar el cargo de defensora judicial en la presente causa.-

En fecha 14 de agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar que se nombre un nuevo defensor judicial en la presente causa.-

En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 14/08/2014 , designa como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.158, a los fines de que comparezca por ante este juzgado y manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, el alguacil temporal de este despacho judicial, JESUS ARMANDO FAJARDO PEREZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal juramenta a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, como defensora judicial de la parte demandada, para los fines legales consiguientes.-

En fecha 01 de diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar libre boleta de citación a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada, para que proceda a dar contestación a la demanda.-

En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena el emplazamiento de la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada, para que proceda a dar contestación a la demanda el segundo día (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil titular de este despacho judicial, JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 26 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada, a fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Que en fecha 19 de junio de 2015, fue designada por ante este Tribunal como defensora judicial del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, identificado en autos, siendo que una vez juramentada como consta en acta de fecha 23/11/2015, procedió a ubicar a su defendido por varias vías, trasladándose en reiteradas oportunidades al domicilio procesal del mismo en fecha 24/01/2016 y 25/01/2016 siendo infructuosa la ubicación del mismo, ya que no había nadie en el mencionado domicilio y algunos vecinos le indicaron que desconocen su paradero, siendo imposible su ubicación para recaudar todas las pruebas que permitan ejercer su legítimo derecho a la defensa.
 Que es cierto que su representado celebró un contrato de Opción Compra-Venta de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
 Que Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes tanto, en los hechos como el derecho que su representado, JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, antes identificado, desde el momento que fue demandado, deba cantidades de dinero alguna al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
 Que Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada en contra de su representado, ya que es falso que su representado adeuda cantidades de dinero alguna a la parte demandante.
 Que Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado, haya aceptado cancelar alguna cantidad de dinero, derivado de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, o cualquier otro instrumento.
 Que Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes que su representado JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, haya aceptado o suscrito algún compromiso de pago, con la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo Rechaza, Niega y Contradice que su representante le adeude cantidades de dinero solicitada en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio.
 Que Rechaza, Niega y Contradice, cualquier acción relacionada a la condenatoria en costas en perjuicio de su representado y por consiguiente los intereses que se causaren desde la fecha que fue incoada la demanda hasta la sentencia del juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de promover pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En nombre de mi mandante, reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a favor de mi representado…”.


Sobre lo anterior debe recordar esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos de conformidad con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a las actas procesales del presente juicio, no son una prueba per se; ya que es una obligación del Juez verificar todo lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten, constituyendo un deber para este órgano de administración de Justicia según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

“…CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratifico y promuevo todas las pruebas presentadas en el Libelo de Demanda:

1.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar la COMPRA-VENTA, la Reserva de Dominio y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato….”.

Del documento de Compra-Venta con Reserva de dominio, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.

“…2.- RELACION DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar el pago y la morosidad de pago de mensualidades…”.

Esta juzgadora considera que dichas relaciones de cuotas canceladas y por cancelar, al ser documentos privados emanados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de reserva de dominio, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra las omisiones y morosidad que ha tenido la parte demandada en el presente juicio, en el pago de sus prestaciones contractuales derivadas del contrato supra mencionado y Así se declara.

“…3.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÌCULO…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar la reserva de dominio a favor de mi representado…”.

Ahora bien, del documento de Certificado de Origen del Vehículo objeto del presente litigio, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia a su vez con las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.382.611; entendiéndose que dicho ciudadano compró el vehículo a través de una venta con reserva de dominio, asumiendo todas las cargas y obligaciones contractuales que de ésta se derivan, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a fines de promover pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
Ciudadana Jueza, si bien es cierto, mi representado antes identificado, celebró un contrato de Opción Compra Venta de un vehículo de las siguientes características:MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, con la empresa concesionaria SUPER AUTOS TEPUY C.A…”.

De lo anterior se deduce la ratificación de la existencia de un documento de Compra-Venta con Reserva de dominio, que al ser un instrumento Público, como se explico anteriormente y emanado de una autoridad competente para dar fe pública, al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y haber sido reconocida su existencia por la defensora judicial de la parte demandada tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a todos los efectos del presente juicio, demostrándose en consecuencia la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.

“…CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, Ciudadana Juez, he realizado todas las diligencias pertinentes en el cargo de DEFENSORA JUDICIAL designado por ante este Tribunal, a petición de la parte actora, a los fines de localizar a mi representado, en pro de garantizar su derecho a la Defensa y por ende demostrar como es el caso, que a todo evento ha cumplido con las obligaciones impuestas con ocasiones de la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riele en Original en el presente expediente.


CAPITULO TERCERO
Asimismo dejo constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, antes identificado, no ha podido ser ubicado en el domicilio señalado por la parte actora y suministrado por mi representado en el negocio jurídico celebrado, la cual indica que es. Urbanización Villa Betania, Final Av. Atlántico, Residencia Altos de Villa Betania, Edificio 04, Apto. 1-3, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

CAPITULO CUARTO
En nombre de mi representado JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, suficientemente identificado en autos, solicito finalmente que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva…”.

No puede dejar de apreciar esta Juzgadora, a luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los esfuerzos por parte de la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en la búsqueda de localizar a su representado para proteger sus derechos constitucionales y garantizar su defensa en todo el proceso judicial, considerando este Tribunal que la referida ciudadana, ha cumplido con las cargas inherentes a su cargo de defensora judicial de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y así se declara.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal ADMITE las pruebas de la parte actora y la parte demandada por no ser contrarias a derecho, ni ser ilegales o manifiestamente impertinentes.-

En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar sentencia en la presente causa.-

En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de todos los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Asimismo en esta misma fecha y visto el cómputo efectuado, se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, de las características MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, y para su materialización se acordó oficiar al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 19 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANKY RAMON CASTRO M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar se sirva oficiar a la Policía Municipal, Policía Estadal y Guardia Nacional así como a la Inspectorìa de Tránsito Terrestre a los fines legales consiguientes.-

En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal acuerda oficiar a la Policía Municipal, Policía Estadal y Guardia Nacional así como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, en virtud de la Medida de Secuestro que sobre el mismo fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 23/11/2011.-

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS TEPUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 20/01/2008 bajo el número 43 Tomo 03-a-Pro, RIF: J-29552143-0, con domicilio en la Avenida Paseo Caroní, Sector Los Samanes, Parcela 266-04-04, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como VENDEDOR y el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.382.611, en su carácter de COMPRADOR para la adquisición de un vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00) de los cuales el comprador diò una inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) quedando un saldo deudor a financiar de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), tal y como se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio ampliamente valorado en su oportunidad por este Tribunal.

Asimismo, consta también de dicho contrato, que el COMPRADOR aceptó la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por la empresa SUPER AUTOS TEPUY C.A. debidamente identificada supra, denominada en adelante como CEDENTE, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda del actor, que es el contrato de Venta con Reserva de Dominio; por el contrario reconoce su validez y existencia en su capítulo de PUNTO PREVIO así como en su escrito de promoción de pruebas; por lo que está Juzgadora le diò eficacia y valor probatorio al documento antes referido, en el sentido de que ciertamente el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, debidamente identificado en autos en su carácter de DEUDOR CEDIDO, recibió un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar, fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de nuevo acreedor, por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medios de pago además de la forma y características de la cesión de marras. Entonces efectivamente considera está sentenciadora que existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de más de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Establecido lo anterior, debe agregar está Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma comentada, ya que la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, niega las obligación contenidas en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado, ni prueba la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato con el pago. Asimismo, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la resolución de un contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa; en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado por este Tribunal).

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida… “. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

En el caso de autos, el deudor cedido ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, identificado plenamente en autos y como fue narrado por la parte actora, sólo ha cancelado dos (02) cuotas pactadas en la casilla número cinco del contrato objeto de litigio; entendiéndose que dicho ciudadano se comprometió tal como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G” a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL signada con el número: 01080093560200013171, para el pago de sus obligaciones contractuales, adeudando hasta la fecha en que se interpuso la demanda, un incumplimiento de cuarenta y seis (46) cuotas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato; que al ser el pago total, una cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.282,12), cada una, más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la Cláusula Tercera de dicho contrato de compra venta con reserva de dominio, el total adeudado como LIQUIDACIÒN POR CANCELACIÒN da una cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 89.047,09), de lo que se desprende de la relación de cuentas emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignada de manera conjunta con el libelo de demanda en el folio trece (13) del presente expediente; debe esta Juzgadora considerar que siendo el precio total de la cosa la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00) y la octava parte del precio total por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.125) y que al tener una deuda la parte demandada de cuarenta y seis (46) cuotas, es indudable que exista sobradamente una deuda que excede más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dando lugar a la resolución del contrato por interpretación de la norma contenida en el artículo 13 ejusdem y así expresamente se establece.

Asimismo este Tribunal advierte que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda, que esa defensora judicial, incorporará a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan sólo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizado supra, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

Es por lo que con las actuaciones de la defensora judicial en el presente juicio: la consecuencia jurídica que se deriva, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, (plenamente identificado en autos) que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito. Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; lo cual es un derivado específico del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso sub-judice, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de abril del año 2010, quedando inserto bajo el número de archivo 106 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.

Así pues, se puede concluir que, la parte actora logró con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito; en consecuencia se ordenará en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la parte deudora y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 13, 14 y 21 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.382.611; y en consecuencia:

PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de abril del año 2010, quedando inserto bajo el número de archivo 106 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A93AL9A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFN016X9V408940, SERIAL DE MOTOR: 733442, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, con el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.382.611.-

SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la parte actora como cuotas provenientes del contrato identificado en el particular primero del presente fallo, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo de las características señaladas en el particular primero de este dispositivo, objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/Alejandro.
Exp. 11.701.
Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio