REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 206º Y 158º
Con informes.-
I DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUACARE COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.921.101.-
APODERADOS JUDICIAL¬ES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ DIAZ y JOSE FERMIN GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 92.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE, CARLOS JOSE GUACARE COVA, WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-8.527.003, V-8.527.002, V- 8.958.819, V-9.948.486, V- 4.938.210 y V-9.946.953, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BOLÌVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278,
CAUSA: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.-
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 10.654.
II NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda por juicio principal de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, contra los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE, CARLOS JOSE GUACARE COVA, WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, identificados plenamente en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 16 de diciembre de 2009.-
Ahora bien, alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
 Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e n fecha 22 de julio de 2008 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer (3er) Trimestre del año 2008, fue celebrada operación de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5 y con el número catastral provisional 07-01-01-05-108-105-07-05-01, Manzana 07 de la Urbanización Manoa, Unidad de Desarrollo 108 (UD-108) de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (185,53 Mts2) y sus linderos son: NORTE: En una longitud de nueve metros lineales con cinco centímetros (9,05 m) limita con la Carrera Yanoamas; SUR: En una longitud de Nueve Metros Lineales con cinco centímetros (9,05 m), limita con la Manzana 07 de la parcela Nro. 26; ESTE: En una longitud de Veinte Metros lineales con cincuenta centímetros (20,50 m) limita con la parcela 06 de la Manzana 07 y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50 m) limita con parcela Nro. 4 de la Manzana 07.
 Que la operación de compra venta antes referida, aparece suscrita por los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA como VENDEDORES y los ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, en su carácter de COMPRADORES.
 Que es el caso que su mandante, el ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, supra identificado, aparece como firmante u otorgante del mencionado documento público, lo cual no es cierto, por cuanto nunca suscribió el mencionado instrumento, con el agravante adicional, de dejarse constancia en el auto de protocolización, de haber éste comparecido por ante la autoridad pública para el otorgamiento, pues, para otorgarlo, debió estar presente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde fue protocolizado el documento, siendo lo cierto, que su mandante en ningún momento hizo acto de presencia por ante el Registrador, ni en forma personal ni a través de persona autorizada alguna; por esa misma razón, no es su firma la que aparece estampada en el texto del mencionado documento ni en los asientos correspondientes al Registro.
 Que fundamentándose en el artículo 1.380 en sus numerales 2 y 3 del Código Civil, demanda la TACHA DE DOCUMENTO PÙBLICO, por cuanto en primer lugar al no ser cierta la firma que aparece o se atribuye a su mandante estampada en el texto de dicho documento, es porque la misma fue falsificada; y en segundo lugar porque se sorprendió en su buena fe al funcionario público que presenció el acto de otorgamiento, al presentársele a otra persona, quizás con parecidos rasgos fisonómicos a los de su representado, pero nunca los de éste.
 Que con fundamento en las situaciones de hecho narradas y en la norma jurídica que fundamenta esa pretensión demanda por vía principal la Tacha de Documento Público del instrumento supra mencionado.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal admite por el procedimiento ordinario la presente causa y ordena el emplazamiento de los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE, CARLOS JOSE GUACARE COVA, WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, a fines de que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de poner a la disposición del alguacil, todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa. Asimismo en esta misma fecha el alguacil titular del juzgado, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja expresa constancia del suministro de dichos medios necesarios para la citación.
En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil titular del juzgado, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boletas de citación sin compulsa y debidamente firmadas por los ciudadanos, PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA, debiendo comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda, una vez realizada la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 08 de abril de 2010, el alguacil titular del juzgado, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boleta de citación sin compulsa y debidamente firmada por el ciudadano WILMES FIGUEROA COVA, debiendo comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda, una vez realizada la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 08 de abril de 2010, el alguacil titular del juzgado, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL SEPTIMO (7) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que manifestara su opinión en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil titular del juzgado, SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boleta de citación sin compulsa y debidamente firmada por la ciudadana SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, debiendo comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda, una vez realizada la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILMES FIGUEROA COVA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS BOLÌVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio a fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Que alega como punto previo a la sentencia la Falta de Cualidad e interés del demandante al proponer la demanda, ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, en virtud de que dicho ciudadano actúa en nombre propio, pretendiendo que se anule todo el contrato de compra-venta, sobre un bien inmueble, celebrado entre su persona y su cónyuge SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, en su carácter de compradores con los vendedores ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA.
 Que es el caso que el demandante JOSE GREGORIO GUACARE COVA, es uno (01) de los vendedores y era co-propietario del bien inmueble que tiene las siguientes características: esta constituido por una parcela de terreno con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (185,53 MTS2), la cual se encuentra ubicada en la Manzana 07, Nro. 05 de la Urbanización Manoa, UD-108, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar con los linderos expresamente establecidos en el libelo de demanda.
 Que dicho inmueble pertenecía a la sucesión dejada por el difunto PABLO GUACARE, C.I. Nro. 585.984, quien falleció sin testamento, el 19 de agosto de 2001, el cual compro la señalada casa tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de diciembre de 1.988, Protocolizado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 26, del Cuarto Trimestre del año 1.988; y cuyos herederos son los Vendedores, a los cuales les pertenecían los derechos de propiedad, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nro. 07-92, suscrita por el jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, correspondiente a la Declaración Sucesoral presentada en fecha 06/03/2007; formularios de Autoliquidación: forma 32 N 0058130, anexo 1, N 011801; anexo 3, N 0024872, anexo 4, N 0018494.
 Que el ciudadano demandante JOSE GREGORIO GUACARE COVA, no tiene cualidad para proponer la demanda de Nulidad de Venta de todo el referido inmueble, por lo que carece de legitimación para proponer la presente demanda.
 Que es evidente que el demandante en su libelo, incurre en el vicio de falta de cualidad para sostener el juicio, ya que sólo puede demandar la Nulidad de la venta de los derechos de propiedad que le correspondían (si fuere el caso), que ascendían al Veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, por lo tanto el demandante es un co-propietario y sólo puede accionar por sus derechos al considerar que fueron lesionados o vulnerados y no puede demandar o accionar por los derechos de los demás copropietarios si no tiene mandato expreso para ello.
 Que en el presente caso es evidente, que el demandante pretende tener o ejercer una cualidad que no tiene, como lo es demandar la nulidad por la parte de la venta de los derechos de propiedad de los otros vendedores, de su fracción, por lo que finalmente la presente demanda fue mal planteada al pretender que se anule la venta de los derechos de los demás co-propietarios la cual es perfectamente válida.
 Que es por ello que considera se declare la presente demanda Sin Lugar por carecer de cualidad el demandante ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, para sostener en nombre propio el presente juicio.
 Que Niega, Rechaza y Contradice que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUACARE, PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA y CARLOS JOSE GUACARE COVA no le hayan efectuado la venta de una parcela de terreno con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (185,53 MTS2), la cual se encuentra ubicada en la Manzana 07, Nro. 05, de la Urbanización Manoa, UD 108, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y con los linderos especificados en la demanda.
 Que Niega, Rechaza y Contradice que sea nulo el acto de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, Registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto dicho contrato fue suscrito por todos los vendedores copropietarios y cumple con todos los elementos para que la venta sea valida, como lo es consentimiento, objeto y precio.
 Que Niega, Rechaza y Contradice que sea nulo el acto de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, Registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto dicho contrato no tiene ningún vicio que cause la Tacha de Falsedad o de Nulidad.

En fecha 26 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS BOLÌVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio a fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, ratificando en todas sus partes lo alegado por el ciudadano WILMES FIGUEROA COVA, por lo cual se hace inoficioso repetirlo, en virtud de que ya que fueron transcritos dichos alegatos en el presente fallo, aunado al hecho de que es una obligación legal para este Juzgado, analizar todo lo que se desprenda de autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de solicitar que este Tribunal deseche el alegato de falta de cualidad por no guardar relación alguna con el presente procedimiento de tacha de documento público.
En fecha 02 de junio de 2010, el secretario de este Juzgado, ciudadano EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO, deja expresa constancia de que en fecha 01/06/2010, venció el término para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…PRIMERO DEL MERITO FAROVABLE DE AUTOS
Reproduzco y hago valer el merito favorable de autos procesales, en todo cuanto favorezca a mi mandante, en especial, de todo cuanto se desprende de los escritos consignados en fecha 26 de mayo de 2010, por los co-demandados en la presente causa ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, identificados en forma suficiente en autos, mediante el cual pretendieron dar contestación a la demanda cursante en el expediente de la causa, pero lo hicieron bajo el supuesto de una demanda de Nulidad de Venta, cuando lo que se demanda es la Tacha de Documento Público. Así pues, pretendieron los mencionados Codemandados, darle contestación a una demanda de nulidad de venta que en el presente caso no existe, pues la demanda cursante en autos en el expediente de esta causa, es de Tacha de Documento Público, por lo que este error de los Codemandados, en cuanto a la apreciación por ellos de lo que fue demandado y la contestación que dieron a la demanda, los deja confesos en todo cuanto se alegó en la demanda y así pido de la manera más respetuosa al Tribunal se sirva declararlo, ya que la contestación a la demanda en la forma que fue realizada, no guarda relación ni vinculación alguna, con los hechos y el derecho alegados como fundamento de la acción; además que, los efectos legales que produce la sentencia que se dicte en uno y otro procedimiento (Procedimiento de tacha de documento y procedimiento de nulidad de venta) son completa y absolutamente distintos. De igual forma reproduzco y hago valer el merito favorable de autos a favor de mi representado, en todo cuanto guarda relación con la no contestación a la demanda por parte de los co-demandados ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA, plenamente identificados en autos en su carácter de vendedores, por tal razón pido de la manera más respetuosa al Tribunal los declare confesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte actora, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para todos los Tribunales del país, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte actora alega que se declaren confesos a los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pero pese a ello, debe este Tribunal recordar lo establecido en el artículo 148 del Código ejusdem, sobre el litisconsorcio que determina que “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo….”; dicho artículo es claro, al exigir que en el caso de existir una relación jurídica que deba ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, como en el caso en concreto, que se pretende TACHAR UN DOCUMENTO PÚBLICO por la presunta falsificación de firma y falta de comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, al otorgamiento del mismo y cuya declaratoria de falsedad, puede acarrear consecuencias jurídicas semejantes a todos los que intervinieron en dicho otorgamiento; obligan a esta sentenciadora a considerar que de conformidad con el artículo supra mencionado, al haberse realizado la contestación a la demanda por los ciudadanos co-demandados en la presente causa WILMES FIGUEROA COVA y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, identificados plenamente en autos, sus efectos se extienden a su vez a los litisconsortes contumaces. De igual manera, siendo presentada oportunamente la contestación de la demanda y promovidas las pruebas por los codemandados ut supra, el alegato de confesión alegado por el actor en su escrito de promoción de pruebas debe ser desechado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al alegato de la no vinculación del escrito de contestación con el presente procedimiento de Tacha de Documento Público, este Tribunal se pronunciará en el Capitulo III del presente fallo como punto previo.
“…SEGUNDO DE LA RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS AL LIBELO
Ratifico y hago valer en toda forma de derecho, el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda, así:
1 ) El documento anexado e identificado con la letra “A”, relacionado con el Instrumento Poder que fue anexado al libelo en dos (02) folios útiles en forma original, el cual me acredita la representación de la parte actora en esta causa, ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA.
2) El documento anexado al libelo e identificado con la letra “B”, relacionado con la copia certificada del documento de compra-venta, cuya tacha es objeto del presente procedimiento, constante de diez (10) folios útiles que fue anexado al libelo. Ratificado como prueba con el objeto de demostrar, entre otros los siguientes hechos, a) la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre los vendedores y compradores demandados en la presente causa, b) la existencia en el texto del expresado documento, de la supuesta firma de mi mandante, el ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, antes identificado.

De lo anterior, se observa que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda Instrumento Poder de fecha cierta 15 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando autenticado e inserto bajo el Nro. 39, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, así como copia certificada de documento de compra-venta con Hipoteca legal de primer grado, de fecha cierta 22 de julio de 2008, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer (3er) Trimestre del año 2008 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebrado entre los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA como VENDEDORES y los ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, en su carácter de COMPRADORES, todos identificados suficientemente en autos; de los cuales queda en evidencia que al ser instrumentos Públicos, emanado de autoridades competentes para dar fe pública, como lo son la Notaría Pública Tercera de San Félix y la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con los cuales se pretende demostrar con el primero, la representación legítima que ejerce el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y con el segundo demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes del presente juicio así como la participación con la firma del ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, que aparece en dicho documento, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente (siendo reconocida incluso la relación contractual a lo largo del juicio), se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.

“…TERCERO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 al 1.427 del vigente Código Civil venezolano; y el Artículo 442 Ordinal 10, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, promuevo la prueba de experticia y a este fin, pido de la manera más respetuosa al Tribunal, se sirva designar experto grafoftécnico, con el objeto de demostrar que efectivamente NO ES MI MANDANTE, la firma que aparece en el documento de compra venta que fue anexado en copia certificada al libelo de demanda marcado “B”. A los efectos de la realización de la mencionada prueba, señalo como documento indubitable para la comprobación de las firmas o letras, el Instrumento Poder que me otorgo mi mandante por ante la Notaría Pública de esta Ciudad, el cual fue anexado al libelo de demanda Marcado “A” y corre inserto en autos del expediente de la causa. El objeto de promover esta prueba es demostrar, que no es de mi mandante la firma estampada en el texto del documento cuya tacha se solicita en el libelo y la falsedad de dicha firma, lo cual hace procedente la acción intentada…”.

Respecto a la prueba de Experticia, observa esta Juzgadora que en fecha 20/07/2010, el secretario de este Juzgado EDDY ROJAS, deja expresa constancia que el 14/07/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la designación de expertos, no compareció ninguna de las partes por sí o por medio de apoderado alguno a dichos fines; en consecuencia al no materializarse dicha prueba, este Tribunal la desecha para todos los efectos del presente juicio y así se declara.
En fecha 02 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano WILMES FIGUEROA COVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS BOLÌVAR, identificados en autos y en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio y a fines de oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora en sus tres capítulos (PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO) por considerar que no violan el orden público, las buenas costumbres y no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, los demandados en el presente juicio no promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 25 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ y WILMES FIGUEROA COVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS BOLÌVAR, identificados en autos y en su carácter de partes co-demandadas en el presente juicio, a fines de presentar Informes en el presente juicio, en los siguientes términos:
 Que la parte actora alego en su libelo de demanda donde se solicita la nulidad del asiento registral y el acto de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de julio de 2008 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer (3er) Trimestre del año 2008, alegando dicha parte que no firmo el documento en cuestión.
 Que la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante en proponer la demanda ya que el demandante actúa en el presente juicio en nombre propio, pretendiendo que se anule todo el contrato de compra venta, sobre un bien inmueble, celebrado entre nosotros, en nuestro carácter de compradores con los vendedores ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA, GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA, identificados en autos.
 Que en la contestación al fondo la parte demandada Niegan, Rechazan y Contradicen que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUACARE, PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA y CARLOS JOSE GUACARE COVA no le hayan efectuado la venta de una parcela de terreno con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (185,53 MTS2), la cual se encuentra ubicada en la Manzana 07, Nro. 05, de la Urbanización Manoa, UD 108, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y con los linderos especificados en la demanda.
 Que Negó, Rechazó y Contradijo que sea nulo el acto de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, Registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto dicho contrato fue suscrito por todos los vendedores copropietarios y cumple con todos los elementos para que la venta sea valida, como lo es consentimiento, objeto y precio.
 Que Negó, Rechazó y Contradijo que sea nulo el acto de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, Registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto dicho contrato no tiene ningún vicio que cause la Tacha de Falsedad o de Nulidad.
 Que la parte actora promovió la prueba de experticia y la misma no fue evacuada en el lapso probatorio, razón por la cual no probó su afirmación de hecho; como consecuencia de ello, le es aplicable lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, del cual queda en evidencia que la causa se encuentra en etapa de dictar la sentencia respectiva.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
No puede dejar de observar esta sentenciadora lo alegado por los ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, en su carácter de co-demandados en el presente juicio, identificados en autos, en sus escritos de contestación a la demanda de la misma fecha, 26 de mayo de 2010, en los cuales establecen entre otras cosas que “…el ciudadano demandante JOSE GREGORIO GUACARE COVA, no tiene cualidad para proponer la demanda de Nulidad de Venta de todo el referido inmueble, por lo que carece de legitimación para proponer la presente demanda…”; es por ello que obligan a quien aquí suscribe a recordar algunas concepciones de la cualidad en los juicios en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer en los juicios:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

Es decir el artículo anterior permite al demandado, oponer la falta de cualidad cuando a su juicio no existan suficientes elementos para que el actor pueda demandar, en virtud de su falta de legitimación o interés para sostener el proceso judicial que pretende. En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Asimismo en sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:
“…La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).
De lo anterior queda en evidencia a juicio de esta juzgadora que la Falta de Cualidad es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo; así ella puede obrar contra el derecho de acción y se declara procedente si efectivamente se demuestra en juicio la falta del interés jurídico en sostener el proceso judicial en curso.
En el caso en concreto, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, identificado plenamente en autos y parte actora en el presente proceso judicial, forma parte del acto de documento de compra-venta con Hipoteca legal de primer grado, de fecha cierta 22 de julio de 2008, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer (3er) Trimestre del año 2008 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebrado entre los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, JOSE GREGORIO GUACARE COVA (actor), GUILLERMO ANTONIO GUACARE y CARLOS JOSE GUACARE COVA como VENDEDORES y los ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, en su carácter de COMPRADORES, todos identificados suficientemente en autos; el cual se pretende tachar, es decir forma parte de esa relación jurídica susceptible de tutela judicial, por lo que solicita la declaratoria de falsedad en virtud de que a su juicio existe una falsificación de firma, ya que no asistió a la configuración de dicho documento y que de ser verídico no sólo anularían el documento para todas las partes en virtud y sin invadir competencias penales de la configuración de un hecho punible como lo es la falsificación de firma sino que darían cabida a la víctima a interponer nuevas acciones por el perjuicio que dicha falsificación le origina.
De allí que se pueda concluir que existe un interés jurídico y actual del ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, en sostener la presente TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, debiéndose por todos los razonamientos antes expuestos, declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los demandados y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV DEL MERITO DE LA CAUSA
Primero que nada y siguiendo la doctrina nacional, la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento. La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria. Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “…tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye…”. Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Asimismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

De allí que el recurso por el cual se impugna total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO; no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra. En ese orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándose en el artículo 1.380 en sus numerales 2 y 3 del Código Civil, sobre la Tacha de Falsedad de Documento Público ya que a juicio del actor, ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA:
“…es el caso que mi mandante, el ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, supra identificado, aparece como firmante u otorgante del mencionado documento público, lo cual no es cierto, por cuanto nunca suscribió el mencionado instrumento, con el agravante adicional, de dejarse constancia en el auto de protocolización, de haber éste comparecido por ante la autoridad pública para el otorgamiento, pues, para otorgarlo, debió estar presente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde fue protocolizado el documento, siendo lo cierto, que mi mandante en ningún momento hizo acto de presencia por ante el Registrador, ni en forma personal ni a través de persona autorizada alguna; por esa misma razón, no es su firma la que aparece estampada en el texto del mencionado documento ni en los asientos correspondientes al Registro…omissis...”. (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

Visto lo anterior debe determinar este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil pero si se contradice totalmente la demanda, al demandado solo le tocaría probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente originándose una inversión de la carga probatoria hacia el actor, el cual deberá demostrar sus respectivas afirmaciones en contra del demandado. Asimismo, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Establecido todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el actor en todo el proceso judicial, no demostró la presunta falsificación de firma del documento objeto de controversia; incluso sobre la prueba de experticia promovida por el actor (prueba idónea en este tipo de juicios) y valorada en su oportunidad; observa esta Juzgadora que en fecha 20/07/2010, el secretario de este Juzgado EDDY ROJAS, deja expresa constancia que el 14/07/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la designación de expertos con motivo de la prueba de experticia en el presente juicio, que no compareció ninguna de las partes por si o por medio de apoderado alguno a dichos fines; es decir no se materializó dicha prueba en el presente juicio, demostrándose incluso falta de interés del actor en la comprobación de la veracidad o falsedad de dicho documento. Por el contrario en la contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, reconocen la existencia del documento de enajenación o nota registral formalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, Registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2008, por cuanto a su juicio dicho contrato fue suscrito por todos los vendedores copropietarios y cumple con todos los elementos para que la venta sea valida, como lo es consentimiento, objeto y precio; es decir existió una inversión de la carga probatoria hacia el actor, de desvirtuar lo afirmado por los demandados de autos y probar efectivamente la existencia de la falsificación de firmas mediante la prueba de experticia, que insiste este Juzgado no fue materializada en el presente juicio.
De allí que por todos los razonamientos antes expuestos y al no probarse la falsificación de firma del documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer (3er) Trimestre del año 2008, en todo el juicio, ni siquiera en el lapso probatorio; y al no poder el Juez sacar elementos de convicción, ni argumentos de hecho no probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deba este Tribunal sin lugar a dudas, por todos los razonamientos antes expuestos, concluir que la acción no prospera en derecho y por ende deba declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los ciudadanos WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V- 4.938.210 y V-9.946.953, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÙBLICO incoara el ciudadano JOSE GREGORIO GUACARE COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.921.101 contra los ciudadanos PABLO JOSE GUACARE COVA, NANCY JOSEFINA GUACARE DE PEREZ, GUILLERMO ANTONIO GUACARE, CARLOS JOSE GUACARE COVA, WILMES FIGUEROA COVA Y SARA ESTELA LEZAMA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-8.527.003, V-8.527.002, V- 8.958.819, V-9.948.486, V- 4.938.210 y V-9.946.953, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS. 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10: 10 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro. Exp.- 10.654