REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
DEMANDANTE: ELEAZAR YRRAEL COA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.557.072, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA VELIZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.606.-
DEMANDADA: YUSBELIS DEL VALLE GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.463 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 13.930.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este proceso procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por el ciudadano ELEAZAR YRRAEL COA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.557.072, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA VELIZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.606, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha Catorce (14) de Junio de 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.463, y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre; que procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: WUILLIAN ANTONIO COA GUERRA y EVORA WILMARY COA GUERRA. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el día Catorce (14) de Enero de 1998, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, este tribunal mediante auto ADMITE, y ordena la Notificación de la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE GUERRA, antes identificado, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.463, y de este domicilio.-
Por diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017, suscrita por el ciudadano ELEAZAR YRRAEL COA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.557.072, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA VELIZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.606, y solicita: se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano ELEAZAR YRRAEL COA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.557.072, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA VELIZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.606, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que notifico a la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE GUERRA.-
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los 3 días de despacho siguientes, dicha ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE GUERRA, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el Dieciocho (18) de Septiembre de 2000, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por el ciudadano ELEZAR YRRAEL COA TORRES, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL SEPTIMO (7mo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal.-Líbrese Boletas.-
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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