REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Maripa, 08 de Marzo de 2.017.
205º y 156º
Expediente Nº 183-2014
Resolución Nº 00000034
PARTE ACTORA:
YUSBELIA DEL CARMEN GARCIA LEZAMA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.658.242, residenciada en la Calle José Antonio José de Sucre, casa Nº 24, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
No ha constituido Abogado, ni como asistente, ni como apoderado.
PARTE DEMANDADA:
ISMAEL RAMON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.264.155, Operador de Equipo, domiciliado en la Av. Menca de Leoni, cerca de la Licorería Tono, casa S/N, Cd. Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
No ha constituido Abogado, ni como asistente, ni como apoderado.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto se inició en fecha 28 de octubre de 2014, mediante acta de demanda de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YUSBELIA DEL CARMEN GARCIA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.658.242., en representación de sus hijos YUSBELIANYS STEFANYS GARCIA e ISMAEL JOSE MENDOZA GARCIA, de 5 y 6 años de edad, en contra del ciudadano YSMAEL RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.264.155.
En fecha 31 de octubre del año 2014, este Juzgado le dió entrada a la solicitud anotándolo en los libros respectivos bajo el Nº 183-2014. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la citación del ciudadano YSMAEL RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.264.155, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo del demandado. Del mismo modo se ordenó aperturar la cuenta de Ahorro en la entidad Bicentenario de esta localidad. Se libraron oficios Nros. 2291-248-2014 y 2291-249-2014, dirigidos al Gerente del Banco Bicentenario y al Jefe de Recurso humanos de Venalun, Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 17 de Noviembre del año 2014, este Tribunal de oficio, libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara la citación del obligado de autos y al Fiscal del Ministerio Público, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 14 de enero del año 2015. Siendo distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de febrero del año 2016, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto mediante el cual ordenó devolver la comisión sin lograr la notificación del obligado de autos, por falta de impulso procesal.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos procesales se observa que la parte actora no ha dado impulso procesal a la presente causa, este órgano jurisdiccional, en sintonía con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…) Omissis…”
De acuerdo a esta norma, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, en cualquiera de los ordinales previstos en la citada norma, y esta figura tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo.-
Siendo así las cosas, de la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde 07 de marzo del año 2016, fecha que se recibió la comisión librada para la citación del ciudadano YSMAEL RAMON MENDOZA, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora, la parte interesada no ha cumplido con la carga procesal de instar la citación del obligado de autos, aunado a ello como puede observarse, la parte actora tampoco ha aperturado la cuenta de ahorro que se ordenó en el auto admisión de la presente solicitud (31-10-2014), vale decir, nunca retiro el oficio dirigido al Banco para tal fin. En tal sentido, vista su prolongada inactividad por más de un año, contados desde el recibo de las resultas de la comisión, se considera que se ha producido la perención Anual de la Instancia. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra perimida dada la ocurrencia de la inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se ordenará el archivo y la remisión de la presente solicitud al Archivo Judicial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en razón de la falta de impulso procesal para proseguir la sustanciación de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YUSBELIA DEL CARMEN GARCIA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.658.242., en representación de sus hijos YUSBELIANYS STEFANYS GARCIA e ISMAEL JOSE MENDOZA GARCIA, de 5 y 6 años de edad, en contra del ciudadano YSMAEL RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.264.155.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Maripa, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Resolución Nº 00000033, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA
NJCdM/iyc
Expediente Nº 229-2016
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana YUSBELIA DEL CARMEN GARCIA LEZAMA e YSMAEL RAMON MENDOZA. En Maripa, a los ocho (8) días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
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