REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Maripa, 23 de Marzo de 2.017.
205º y 157
EXPEDIENTE Nº 231-2017
Resolución Nº 00000036
PARTE SOLICITANTES: BERNARRITA EDAKISIÑEWEYU ROJAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.569, domiciliada en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
P R I M E R O:
En fecha 16 de Marzo del año 2017, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana BERNARRITA EDAKISIÑEWEYU ROJAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.569, debidamente asistida por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, en el sentido de que sea corregida la fecha de su nacimiento, ya que por error involuntario el funcionario del Registro Civil, asentó como día de su nacimiento el 30 de febrero de 1996, cuando la fecha correcta es el 29 de febrero del año 1996, lo que le ha dificultado su inscripción en la Universidad Venezolana Indígena, alegando además que ocurre ante esta autoridad por cuanto en el registro civil se le instruyó acudir a la vía judicial, por considerar que se trata de un error de fondo que afecta el contenido del Acta de nacimiento.
En fecha 17 de Marzo del año 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud por considerar que no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, y se ordenó la tramitación de la causa, en la forma establecida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los extremos exigidos en la anterior norma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley en su artículo Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a la anteriores norma, la competencia para conocer de las pretensiones de rectificaciones de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, determina que son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial los competentes para conocer las rectificaciones por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y este se regula mediante un procedimiento contencioso, porque de tratarse de errores materiales que no afecten el fondo del acta la rectificación debe realizarse en sede administrativa. Tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 12/03/2012, expediente Nº AA20-C-2011-000473, sentencia Nº 153, caso J.F. Jaimes y otros en solicitud de rectificación de partida de defunción, cuando sostuvo lo siguiente:
…“Pues, considera esta Máxima Jurisdicción que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.”
Según la citada jurisprudencia los tribunales son competentes para conocer solo de pretensiones de rectificaciones que afectan el fondo del acta, siempre que esas omisiones se refieran a errores materiales, debe acudirse a la vía jurisdiccional, el cual debe aplicar el procedimiento ordinario y no se aplica en la rectificación de omisiones y errores materiales que no afectan el fondo del acta, aquí debe acudirse a la sede administrativa quien aplica el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
El problema se presenta en determinar cuando los errores y omisiones afecten el contenido del acta, la competencia la tiene el Poder Judicial, pero la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 595 de fecha 23/06/2010, expediente Nº 2010-0362, ha establecido que también se puede acudir a la vía jurisdiccional cuando se trate de rectificaciones de errores materiales que no afecten el contenido del acta, el Poder Judicial también tiene competencia para conocer de esa causa, así lo decidió en la mencionada sentencia que a continuación se expone: “Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Conforme al criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Judicial también tiene competencia para conocer de rectificaciones de actas que no afectan el fondo de ésta, cuando ya el solicitante en vez de acoger la sede administrativa, acoge a la jurisdicción a través de la pretensión, no es procedente declarar que el Poder Judicial, no tiene jurisdicción, pues ello comportaría una dilación perjudicial al justiciable, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas al imponérsele acudir ante la administración publica para hacer valer sus derechos, cuando ya el justiciable decidió acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses conforme al artículo 26 constitucional. Aunado a ello cuando ya el justiciable ha manifestado que acudió a la vía administrativa, donde se le instruyó acudir a la vía judicial, por considerar que se trata de un error de fondo que afecta el contenido del Acta de nacimiento.-
Ahora lo importante es determinar cuando nos encontramos ante un error material que no afecte el contenido del acta, y cuando nos encontramos ante un error sustancial o de fondo que afecta el acta, en el presente caso, se trata de rectificar el día del nacimiento, en virtud que se escribió TREINTA DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS cuando lo correcto es: VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. En este sentido, establece el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil dictado por el Consejo nacional Electoral mediante Resolución Nº 121220-0656 de fecha 20-12-2012 (Gaceta Oficial Nº 40.093 de fecha 18-01-2013), que expresa:
“Errores Materiales.
Se considerarán errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedezcan a omisión o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, y los que sean productos de enmendaduras o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
De acuerdo a la anterior norma se considerarán errores materiales que no afectan el fondo de las actas, entre otros, las fechas, de manera que el error material que se pretende corregir es sobre la fecha, vale decir el día del nacimiento estampada en el acta como el día Treinta de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis”, que además de ser un error material es un error inexistente en el calendario, por tales razones considera esta Juzgadora que tal error material al no afectar el fondo del Acta, puede ser corregido por vía administrativa, no obstante, este Tribunal se acoge el criterio anteriormente señalado, y se declara competente para conocer de la presente rectificación de acta de Nacimiento por cuanto ya el solicitante optó, en virtud de lo manifestado por el órgano administrativo, por escoger la vía judicial, por consiguiente no es procedente declarar que el Poder Judicial, no tiene jurisdicción, pues ello comportaría una dilación perjudicial al justiciable, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas al imponérsele acudir ante la administración pública para hacer valer sus derechos, cuando ya el justiciable decidió acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses conforme al artículo 26 constitucional. Así se decide.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado, es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar la tutela efectiva de los derechos de la solicitante, considera prudente conocer y resolver la presente solicitud. Así se decide.
TERCERO:
LIMITES DE LA SOLICITUD
La parte solicitante fundamenta la presente solicitud, alegando que: “Consta de mi Acta de Nacimiento expedida en copia certificada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, de fecha 16-09-2004, inserta en el Libro de Registro de nacimiento bajo el Nº 600, la cual consigno en original marcada “A”, en la cual se evidencia que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Libro de Registro Civil de nacimiento, incurrió en el error involuntario al escribir la fecha de nacimiento colocando: ‘…el día treinta de febrero…’ siendo la fecha correcta ’29 de febrero del 1996’. Tal hecho me ha dificultado tramitar la inscripción en la Universidad Venezolana Indígena, ubicada en esta misma localidad. En cuanto a los medios de pruebas promuevo la prueba de testigo de mis progenitores: JUAN DUQUE ROJAS Y AMELIA SAMBRANO SAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.048.703 y 21.580.268, respectivamente.”
Ahora bien, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil Ubicado en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, Acta bajo el N° 600, año 2004, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia por territorio de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados, por cuanto se considera que es irrito e innecesario su publicación, en virtud del error involuntario, ya que en el calendario no existe el día 30 de febrero, por lo que no puede existir ningún interesado en objetar tal hecho inexistente.
2) Que la parte interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece como fecha de su nacimiento el día “TREINTA DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”; siendo lo correcto el día “VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”, por ser así su fecha exacta de nacimiento; y es por lo que requiere el cambio de la fecha de su nacimiento en lo que se refiere al DIA, es decir de “TREINTA DE FEBRERO” a “ VEINTINUEVE DE FEBRERO”.
Ahora bien, la parte interesada en su solicitud promovió la prueba testimonial de sus progenitores los ciudadanos JUAN DUQUE ROJAS Y AMELIA SAMBRANO SAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.048.703 y 21.580.268 respectivamente. En cuanto a los medios de pruebas que deben aportarse en los juicios de rectificación de partida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 12/03/2012, expediente Nº AA20-C-2011-000473, sentencia Nº 153, caso J.F. Jaimes y otros en solicitud de rectificación de partida de defunción, lo siguiente: “Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, …. por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación”. En este sentido, la interesada presentó para ser declarados a los ciudadanos JUAN DUQUE ROJAS Y AMELIA SAMBRANO SAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.048.703 y 21.580.268 respectivamente, en su condición de sus progenitores, ambos oriundo de la comunidad Indígena Fedejuniña, quienes declararon bajo fe de juramento que la ciudadana Bernarrita Edakisiñeweyu Rojas Sambrano nació el día 29 de febrero del año 1996. Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba testimonial, quedando demostrado que efectivamente, su fecha de nacimiento es el VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) y no el TREINTA DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), como aparece en su partida de nacimiento, siendo evidente el error material existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al DIA de su nacimiento, en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide en la dispositiva de esta sentencia.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana BERNARRITA EDAKISIÑEWEYU ROJAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.569. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena a la Ciudadana Registradora Civil de la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana BERNARRITA EDAKISIÑEWEYU ROJAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.569, la cual quedó asentada bajo el N° 600, año 2004, del Libro de Nacimientos Nº 04 que por duplicado lleva esa Oficina en el año 2004. La referida partida deberá leerse en la fecha de nacimiento de su titular de la siguiente manera: “VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS” y no como erróneamente aparece: “TREINTA DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Maripa, a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Nubia Córdova de Mosqueda
LA SECRETARIA,
Irama Yépez Carrera.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 02-03-2017, siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Irama Yépez Carrera
NJCdM/iyc
Expediente Nº 231-2017
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente Nº 231-2017 contentivo de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana BERNARRITA EDAKISIÑEWEYU ROJAS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.569. En Maripa, a los 23 días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
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