REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Maripa, 1º de MARZO del año 2017.
205º y 156º
Expediente Nº 229-2017
Resolución Nº 00000032
Visto el Oficio Nº 008-DMNNA-2017 de fecha 24 de Febrero del año 2017 suscrito por el ciudadano SAUL RON, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 24 de Febrero del año 2017, mediante el cual remite Acta de fecha 23 de Febrero del año 2017, contentiva del convenimiento extrajudicial sobre la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar realizado por los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 27.219.967 Y FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.054, en representación de su hija FRANYI MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, de 2 años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 23 de Febrero del año 2017, La Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:
“….A continuación, la ciudadana Pedro Gonzalez convino en lo siguientes: PRIMERO: Se compromete a dar un monto para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de Bs. 15.000 Bsf, para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada. SEGUNDO: ambos padres acordaron por concepto de GASTOS ESCOLARES compartir los gastos de sus hijas. TERCEROS: por concepto de GASTOS DE MEDICINAS Y CONTROL: visto que el ciudadano Pedro Gonzalez no cuenta con HCM los padres acordaron compartir los gastos de medicina y control. CUARTO: Asimismo convino por concepto de Gastos Decembrino el padre dará un monto de 100.000 Bsf., el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención …” (..) QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar Las partes acordaron que el padre por no estar cerca de la localidad compartirá siempre previo consenso los fines de semana a partir de los días viernes desde las cuatro de la tarde 4:00 PM hasta el día domingo cinco de la tarde, 5:00 PM. SEGUNDO: el padre disfrutara de la compañía de su hija de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de la propia niña en su
momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo en las vacaciones escolares se compartirá el alspo establecido como periodo vacacional para que los padres disfruten por igual de su hija CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y 25 los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, dichos días serán alternados cada año. .”
De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del obligado de autos de convenir tanto en el pago de la Obligación de Manutención como en el Régimen de Convivencia familiar con la ciudadana FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.054, en representación de su hija FRANYI MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, de 2 años de edad. Ahora bien, como quiera que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y como quiera que la misma no es un hecho controvertido en este caso, este Juzgado pasa a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:
Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”.-
En cuanto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ejusdem que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos debe ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.
El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
En cuanto a la conciliación en materia de Régimen de Convivencia familiar preceptúa el artículo 387 ibidem que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 27.219.967 Y FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.054, en representación de su hija FRANYI MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, de 2 años de edad; se encuentra conforme a la Ley, y no vulnera los derechos de los beneficiarios ni es contrario a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de la niña FRANYI MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 27.219.967 Y FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.054, en representación de su hija FRANYI MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, de 2 años de edad. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos del convenimiento extrajudicial de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece el último parte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, esta Juzgadora en aras de Salvaguardar el interés Superior de los beneficios y para dar cumplimiento a la citada norma procede a llevar a porcentaje los montos convenidos, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra fijado actualmente en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.40.638,15), Gaceta Oficial Nº 41.070 de fecha 09-01-2017, Decreto Nº 2.660, quedando establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención acordado por ambos partes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que equivale a un TREINTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (36.91%) de un sueldo Mínimo actual, para ser depositado en forma mensual y consecutiva y anticipada. SEGUNDO: Queda establecido que los GASTOS ESCOLARES, serán asumidos por ambos padres. TERCERO: Por concepto de GASTOS DE MEDICINA: Queda establecido que ambos padres asumirán los gastos de medicina y control. CUARTO: PARA GASTOS DECEMBRINO, queda establecido que el padre dará un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivale a DOSCIENTOS CUARENTA SEIS PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (246.08%) de un sueldo Mínimo actual, el cual será depositado en el mes de diciembre, adicional al monto de la obligación de manutención. QUINTO: Asimismo quedó convenido que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de ahorro, que se le ordena aperturar a la FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.054, en representación de su hija en el Banco bicentenario, comenzando a cumplir a partir del treinta y uno (31) de Marzo del presente año 2017 y una vez efectuados dichos depósitos, el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el presente expediente. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar queda establecido, PRIMERO: Las partes acordaron que el padre por no estar cerca de la localidad compartirá siempre previo consenso los fines de semana a partir de los días viernes desde las cuatro de la tarde 4:00 PM hasta el día domingo cinco de la tarde, 5:00 PM., regresando la niña con la madre el dia domingo 05:00 p.m.. SEGUNDO: el padre disfrutará de la compañía de su hija de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño en su momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo Cuando las niñas se encuentren en edad escolar, en las vacaciones escolares el padre disfrutará el lapso establecido como periodo vacacional.- CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y 25 los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, dichos días serán alternados cada año.
La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá, a instancia de la aparte, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 389 ejusden, asimismo daría lugar a la ejecución forzosa de la presente sentencia. Queda establecido que los montos convenidos en el Acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de
que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los montos convenidos para la obligación de manutención, en caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
IRAMA YEPEZ CARRERA.
Expediente Nº 229-2016
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrada por los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA y la FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA. En Maripa, a los Primer (1º) días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
MARIPA, 1º de MARZO del Dos Mil DIECISIETE
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 229-2017
Solicitante(S): PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA y la FRANCI MARISOL HERNANDEZ GARCIA
Motivo: HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA: 1º-03-2017
PROCEDENTE. DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVAR, SEDE MARIPA.-
TERMINADO:
Fecha terminación:
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