REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 7 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO Nº FP02-V-2016-000194
RESOLUCIÓN N° PJ088201700052
PARTES:
DEMANDANTE CARYMAR COROMOTO LOPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.262.216
DEMANDADO: ERGUIN JESUS MORA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.184.426
ABOGADO ASISTENTE: ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.607
MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES

NARRATIVA

Por cuanto fui designada por la Coordinación Civil mediante acta Nº 07-2016 de fecha 19/05/2016, como Juez Suplente de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Que el presente procedimiento dimana de una PARTICION DE BIENES GANANCIALES incoada por la ciudadana CARYMAR COROMOTO LOPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.262.216 asistida por el abogado ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.607


Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que la actora manifiesta en su escrito de partición de bienes que en fecha 23/10/2014, se disolvió el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme.
Que la actora al momento de interponer el procedimiento acompaño copia certificada de la sentencia de divorcio, así mismo una copia certificada del acta de matrimonio
Que mediante auto de fecha 07/03/2016, este tribunal dicto despacho saneador, a los fines que la parte actora consignara documento probatorio que demuestre la existencia de bienes comunes (prestaciones sociales) en un lapso prudencial, de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-

Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales con sagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES incoada por la ciudadana CARYMAR COROMOTO LOPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.262.216 asistida por el abogado ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.607 todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Devuélvanse los documentos originales consignados en la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 7 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio

Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abog. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. María Eugenia Salazar