REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2017-000143
RESOLUCION Nº PJ088201700051

PARTES:
SOLICITANTE: LOLIMAR DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.186.965
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO R. COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.829
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

De los hechos.
En fecha 18/01/2.017, la solicitante LOLIMAR DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.965, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y del contenido del escrito de solicitud se desprende lo siguiente:

Que en fecha 26-01-2017, falleció la ciudadana DOLORES MARIA GONZALEZ a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, PARO RESPIRATORIO, SINDROME HIPERTENSIVO RESPIRATORIA AGUDA, PARO RESPIRATORIO ENDOCRANEANA LESION OCUPANTE ESPACIO CEREBRAL, tal como se evidencia del acta de defunción que en copia simple fuere consignada como medio probatorio.

Que la de cujus al momento de fallecer dejo una (1) hija de nombre LOLIMAR DEL VALLE.

Que en fecha 27-01-2017, el Tribunal da entrada a la presente solicitud, dictando despacho saneador, instando a la solicitante a consignar en copia certificada de acta de defunción así como de acta de matrimonio de la de cujus en un lapso de cinco (5) días de despacho.






Del Derecho.-
Del contenido de las actuaciones se desprende que, la solicitante LOLIMAR DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, no acompañó acta de nacimiento en copia certificada, constituyéndose como documento fundamental de donde deriva el derecho invocado, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (resaltado propio), y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido para que la parte interesada subsane lo peticionado por este Juzgador; en consecuencia declara la inadmisibilidad del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.965, asistida por el abogado RICARDO R. COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.829, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 7 días del mes de marzo del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA Juez Suplente Cuarto de Municipio

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

ECS/MES/maira*