REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 7 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO Nº FP02-S-2015-0002926
RESOLUCIÓN N° PJ088201700050
PARTES:
DEMANDANTES: YGOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ Y DANIELA DE LOS ANGELES GIL MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.507.426 y V-17.163.443 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.356

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA

Por cuanto fui designada por la Coordinación Civil mediante acta Nº 07-2016 de fecha 19/05/2016, como Juez Suplente de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Que el presente procedimiento dimana de una Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos YGOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ Y DANIELA DE LOS ANGELES GIL MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.507.426 y V-17.163.443 debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.356

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de separación de cuerpos que en fecha 02/09/2011 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que los solicitantes al momento de interponer el procedimiento acompañaron una copia certificada en donde se sustenta su solicitud.
Que mediante auto de fecha 28/09/2015, este tribunal dicto despacho saneador, a los fines que la parte interesada indicara el ultimo domicilio conyugal y consignara copias de sus cedulas de identidad, en un tiempo prudencial de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-
Que en fecha 24/01/2017, mediante diligencia el ciudadano Ygor José Bermúdez Rodríguez, confiere poder apud acta al abogado Jorge Emilio Gutiérrez.

Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales con sagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos YGOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ Y DANIELA DE LOS ANGELES GIL MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.507.426 y V-17.163.443 debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.356, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Devuélvanse los documentos originales consignados en la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 7 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio

Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abog. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. María Eugenia Salazar


ECS/MES/maira*