REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 3 de marzo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2017-000157
RESOLUCIÓN N° PJ088201700048

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.091, Representado por la Abogada MAGNOLIA JOSEFINA LEON VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.004 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.513 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.

De los Hechos.-
En fecha 19 de enero de 20167 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en fecha 25-01-2017, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.091, Representado por la abogada MAGNOLIA JOSEFINA LEON VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.004 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.513 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio del año 1978, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, folio 128, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1978, marcada con la letra “B”
2.- El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Sabanita, calle San Miguel, casa Nº 9 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
3.- Arguye que desde el año 1984, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 26 de enero de 2017, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2017-000157, se ordenó emplazar a la ciudadana MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.513, demandada de autos
Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 03-02-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada de la demandada en el escrito libelar, realizando la consignación de la boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, la parte actora solicita se libre boleta de notificación a la demandada.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal séptima del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia la Representación Fiscal se abstiene de emitir opinión hasta tanto se evidencia las resultas del lapso probatorio.

Por su parte, la Representación de la parte actora, Abogada MAGNOLIA JOSEFINA LEON VALLES mediante escrito de fecha 24-02-2017 promueve, pruebas documentales anexas a la solicitud, los cuales fueron admitidos en su oportunidad correspondiente.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:

Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES Y MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio del año 1978, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, folio 128, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1978, en copia certificada consignada al efecto.
SEGUNDO: Que el demandante, ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES, indicó que se encuentran separados de hecho desde del año 1984, sin que la demandada haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES Y MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES Y MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de julio del año 1978, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 343, del libro de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio del año 1978, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, folio 128, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1978.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),

Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR