REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 3 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-000929
RESOLUCIÓN N° PJ088201700047
PARTES:
SOLICITANTES: ELIOTH CEPEDA MOCHA Y CARMEN MARITZA CASTILLO DE CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.584.324 y V-14.517.253 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NELLYS TIBISAY PEÑA CONDE Y JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 184.728 y 133.092 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Abril del año 2.016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELIOTH CEPEDA MOCHA Y CARMEN MARITZA CASTILLO DE CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.584.324 y V-14.517.253 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados NELLYS TIBISAY PEÑA CONDE Y JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 184.728 y 133.092 respectivamente y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 369, Libro 2, Tomo M3, Folio 369 del año 1993, que corre inserta en copia certificada, que acompañaron a la presente solicitud. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Menca de Leoni, casa Nº 5, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 30 de marzo del año 2010, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante la relación conyugal procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal dio entrada a la solicitud dictando despacho saneador.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud así mismo se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente en fecha 20-07-2016. Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 22-07-2016.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, la Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita a las partes consignar los datos filiatorios emanados del Saime.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal acuerda librar oficio a la oficina Saime Ciudad Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, la ciudadana Carmen Castillo de Cepeda consigna lo peticionado por el Tribunal.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 369, Libro 2, Tomo M3, Folio 369 del año 1993. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 30-03-2010 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une y que por tal motivo es que solicitan el divorcio ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, la solicitud presentada por los ciudadanos ELIOTH CEPEDA MOCHA Y CARMEN MARITZA CASTILLO DE CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.584.324 y V-14.517.253 respectivamente y de este domicilio, asistidos por asistidos por los abogados NELLYS TIBISAY PEÑA CONDE Y JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 184.728 y 133.092 respectivamente, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 369, Libro 2, Tomo M3, Folio 369 del año 1993, que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 3 días del mes de marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.).
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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