REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : FP02-S-2017-000566
RESOLUCION Nº PJ0882017000064

Que el presente procedimiento dimana de un DECLARACION DE UNICOS UNIVERSLAES HEREDEROS incoada por CARMEN MARIA MORALES, DAMELYS DEL CARMEN ORONOZ MORALES, CRUZ RAMON ORONOZ MORALES, CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y JOSE JAVIER ORONOZ MORALES, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio MANUEL CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.962, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que mediante auto de fecha 01-03-2017 este tribunal dicto despacho saneador en virtud que del contendido del acta de defunción del de cujus CRUZ RAMON ORONOZ, existía una disparidad en relación al número de cédula de identidad, toda vez que el mismo en las acta de nacimientos de su descendientes aparece con el número 3.021.464 y en el acta de defunción aparece con el número3.021.469, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la necesidad de dictar despachos saneador a los fines de requerir el acta de defunción en copia certificada del libro a los fines de corroborar la identificación del de cujus, todo en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se fija como termino cinco días de despacho a los fines que las partes interesadas consignen tal documentación, dicho termino expiró 08/03/2017.

Que en fecha 08/03/2017, la parte interesada solicitó la prorroga correspondiente a los fines de subsanar la inconsistencia existente en el numero de la cédula de identidad del de cujus de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 09-03-2017, la acordó la prorroga respectiva por un lapso de seis días de despacho.-

Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y aun cuando la parte interesada consigno las documentales respectivas mediante auto de despacho saneador se le requirió copia certificada del libro de actas de defunción a los fines de corroborar el número de identificación (cédula de identidad) lo cual hasta la presente fecha no fue consignada.-

En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar inadmisible el procedimiento .- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSLAES HEREDEROS incoada por CARMEN MARIA MORALES, DAMELYS DEL CARMEN ORONOZ MORALES, CRUZ RAMON ORONOZ MORALES, CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y JOSE JAVIER ORONOZ MORALES, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio MANUEL CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.962, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) del mes de Marzo del años dos mil Diecisiete.-
La Juez (Supl) Cuarto de Municipio

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR