REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2016-000365
RESOLUCION Nº PJ0882017000063
PARTE DEMANDANTE: RACHID RICARDO HASSANI abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA PIÑA HERRERA y ADRIANA CRISTINA VARGAS venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 4.601.247 y 11.732.457 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Por cuanto en fecha 19-05-2016, fui designada Juez Suplente de este Tribunal por parte de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, me avoco al conocimiento de la presente causa y se ordena dar continuidad en el estado en que se encuentra.-
De los hechos.-
Por cuanto en fecha 19-05-2016, fui designada Juez Suplente de este Tribunal por parte de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, me avoco al conocimiento de la presente causa y se ordena dar continuidad en el estado en que se encuentra.-
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 31/05/2016 por ante la Unidad Recepta de documentos Civiles Urdd-Civil, y registrada en el ASUNTO Nº FP02-V-2016-000365 en virtud de que el mismo versa sobre un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por RACHID RICARDO HASSANI abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 en contra de las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA PIÑA HERRERA y ADRIANA CRISTINA VARGAS venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 4.601.247 y 11.732.457 respectivamente .-
Que el tribunal mediante auto de fecha 17/06/2016, admitió el procedimiento acordando la citación personal de las demandadas de autos.-
Que en fecha 10/03/2017 la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento contra la demandada
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Del derecho
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del desistimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de autocomposición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Desistimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, aunado que quien lo invoca, vale decir, el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, dispone de la capacidad para realizar la presente renuncia a la continuidad del proceso.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO presentada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.872.854, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713y de este domicilio, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, indicando a la parte que debe dejar transcurrir el lapso de 90 dias para volver a intentar la demanda.-
Se ordena el archivo del expediente, previa la devolución de las originales acompañadas en el libelo de demanda dejando copias certificadas en el cuerpo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0882017000063 de Sentencias Interlocutorias, y se archivo copia certificada del referido fallo en la carpeta de copiador de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/jrv
|