REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Marzo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2016-000915
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882017000045
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PLACIDA ROSARIO FREITES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.884.663 y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.370.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GUEVARA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.348.598 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES DERIVADA DE LA UNION CONCUBINARIA.
De los hechos.-
En fecha 12-12-2016, fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de un (01) folio útil y quince (15) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Poder otorgado por la ciudadana PLACIDA FREITES al abogado JOSE HIDALGO debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, Copia certificada de la Decisión mero declarativa de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Placida Freites y José Guevara, debidamente signada bajo en N° PJ0192016000181, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En la referida solicitud, la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES, anteriormente identificada, posterior a la sentencia donde declaran la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano JOSE GUEVARA MEZA , señala que el único bien que hubo durante la misma objeto de partición, corresponden a los beneficios laborales, salario y prestaciones sociales correspondientes al demandado con ocasión a la relación laboral que tiene con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Alcasa, dentro del lapso comprendido desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 y que en la actualidad pesa una medida de embargo preventivo sobre el 50% de los conceptos señalados generados en la fecha antes indicada, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y las referidas cantidades se encuentran depositadas en ese Juzgado.
Por tales motivos es por lo que demanda formalmente al ciudadano JOSE GUEVARA MEZA por Partición de Bienes habidos en la comunidad Concubinaria sobre el único bien a partir, es decir, el salario y prestaciones sociales devengados por el demandado con ocasión a la relación laboral que tiene con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Alcasa, dentro del lapso comprendido desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015.
Del Derecho.-
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
De igual manera, acoge los valores fundamentales consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Así tenemos que siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y previa las siguientes consideraciones:
Entendemos por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgara cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción, que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 777 ejusdem establece que:
“La demanda de partición o división de los bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados al Juez se deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”
Del texto ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue preceptúa:
“Art. 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes a este acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
La norma en cuestión indica que si al contestar la demanda no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o a la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez convocará a las partes a los fines de proceder a la designación del partidor.
En el caso que nos ocupa, observamos que el demandado de autos fue debidamente citado en fecha 19 de enero del año en curso, transcurriendo así el lapso establecido para que diere contestación a la demanda, sin que éste lo hiciera personalmente o por medio de apoderado alguno que representare sus derechos.
En tal sentido, se observa que no existe oposición alguna a la partición, por lo que esta Juzgadora no considera necesario tramitar el mismo por las normas del procedimiento ordinario que permita la creación de un proceso cognoscitivo, el cual conduzca a quien sentencia a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en razón a que si estando el demandado en pleno conocimiento de la intención de partir el único bien señalado como existente dentro de la comunidad, sin que el mismo se haya opuesto dentro del lapso procesal legalmente otorgado para tal fin, discurre que existe acuerdo o conformidad por realizar la partición demandada, es decir, no existe contención entre las partes la cual deba ser resuelto por los órganos administradores de justicia. Y así se establece.-
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para realizar el demandado la oposición, sin que este la efectuara, se entiende que esta de acuerdo con los términos que se demandó en la partición; por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento referente a la procedencia de la partición, debiendo como consecuencia, continuar la misma, emplazando a las partes para la designación del partidor en el termino señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos PLACIDA ROSARIO FREITES y JOSE LUIS GUEVARA MEZA (hoy demandado), adquirieron en comunidad el único bien señalado, vale decir, el salario y prestaciones sociales obtenido por el demandado con ocasión a la relación laboral que tiene con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Alcasa, dentro del lapso comprendido desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015, y como consecuencia de la disolución de la unión estable de hecho, debidamente decretada así por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-2016, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta de auto de fecha 18-10-2016 lo que indica que la comunidad de bienes continuó entre ellos durante el lapso establecido en la decisión. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, y no habiendo oposición alguna a la pretensión de partición, a juicio de quien decide se entiende la conformidad con los términos planteados en la solicitud, en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar CON LUGAR la Partición de la Comunidad Patrimonial derivada de la Unión no matrimonial interpuesta por la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA.
En consecuencia de la declaratoria anterior, y siendo que la demanda fue apoyada en un instrumento fehaciente que acreditó la existencia de la comunidad Concubinaria entre los ciudadanos PLACIDA ROSARIO FREITES y JOSE LUIS GUEVARA MEZA; siendo el único bien señalado por la demandada a partir el salario y prestaciones sociales obtenido por el demandado con ocasión a la relación laboral que tiene con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Alcasa, dentro del lapso comprendido desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015, en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.-
Decisión.-
En fuerza de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Partición de la Comunidad Patrimonial derivada de la Unión no matrimonial interpuesta por la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA, ampliamente identificados, y en consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en el presente fallo y en base a los bienes aquí especificados, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (01-03-2017); años 206° de la Independencia y 158° de la federación.
La Jueza Suplente
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) conste.-
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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