REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-000268

Resolución Nº PJ0262017000055


En fecha 30 de Enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MARIA ANGELICA REQUENA e YSRAEL RODRIGO SARABIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.520.299 y V-10.390.042, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.934, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el antiguo Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 1990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 813, al vuelto 04 al 05, del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1990, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres MARIANGELLI ARIADNA SARABIA REQUENA y REINIERS YSRAEL SARABIA REQUENA, mayores de edad. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Mirabosques, situado en la Avenida San Vicente de Paúl, Casa de Conserjería S/N, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y desde el 20 de Marzo del año 2011, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha tres (3) de Febrero del año de 2017 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000268, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2017, siendo consignada la respectiva boleta el 10 de Febrero del presente año .

En fecha 20 de Febrero de 2017, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: MARIA ANGELICA REQUENA e YSRAEL RODRIGO SARABIA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARIA ANGELICA REQUENA e YSRAEL RODRIGO SARABIA, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/IL/enmys barreto