REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Marzo de 2017.
206º y 158º

Asunto: FP02-S-2016-001065
Resolución Nº PJ0262017000057


En fecha 09 de Mayo del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en fecha 16-05-2016, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL HERRERA RANGEL y YOLEIDA MARIA FLORES DE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.396.183 y V-8.889.321, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.982, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Enero del año 1.988, conforme consta del acta de matrimonio Nº 9, Folios 29 al 32, del libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, Tomo 1, duplicado llevados por el mencionado despacho en el año 1988 , que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: HERRERA FLORES ANYOSNELLY YOLIMER, HERRERA FLORES MARY YANNELLYS, HERRERA FLORES MIGUEL ISAAC y HERRERA FLORES MARIA LEOMILKA, Venezolanos, todos mayores de edad. Señalan además que durante la relación matrimonial adquirieron bienes que se liquidaran por acto separado una vez declarado el Divorcio.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la cuarta transversal de la Urbanización Los Próceres, en la casa signada con el N° 13 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo franco se vieron obligados a separarse de hecho desde el 27 de Agosto del año 2007 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-001065 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por la alguacil la respectiva boleta el 10 de Febrero del año 2017.

En fecha 20 de Febrero del año 2017, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MIGUEL ANGEL HERRERA RANGEL y YOLEIDA MARIA FLORES DE HERRERA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Mary