REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de marzo del año 2017.
206º y 158º

Asunto: FP02-S-2016-003053
Resolución Nº PJ0262017000052


En fecha 29 de noviembre del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio Nº 0751-2016 de fecha: 30 de Septiembre del año 2016, por Declinatoria por Territorio, presentado por los ciudadanos: JOSIAS GUERRA GARCIA Y MAGLI DI BONAVENTURA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.911.629 y V-12.126.141, asistidos por la ciudadana: ANA MARTIARENA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.039 de este domicilio respectivamente, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Abril del año 1.992, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 296, Libro 104, folios 170 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres PAOLA ESTEPHANIA GUERRA DI BONAVENTURA Y JOSHUA ALEXANDER GUERRA DI BONAVENTURA, mayores de edad. Señalan además que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en Calle Zulia Nº 06, Barrio José Antonio Páez, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el año 2008, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-003053, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 10 de febrero del año 2017.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, compareció el 20 de febrero de 2017, y emitió opinión a la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSIAS GUERRA GARCIA y MAGLI DI BONAVENTURA ZAMBRANO, ya que la misma está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSIAS GUERRA GARCÍA y MAGLI DI BONAVENTURA ZAMBRANO, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/ILC/Giovanna