REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: FP02-V-2016-000754
Resolución: PJ0262017000069

-I-
Decisión sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción

En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, en su condición de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA MILENIO, C.A., contra la empresa ANIMETRONIC ONE, C.A, representada por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, inscritos en el mencionado Instituto bajo los Nº 25.138 y 227.330, respectivamente, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., INVESCA, es propietaria de un inmueble conformado por un local comercial Nº 34, ubicado en el Centro Comercial Abboud Center, ubicado entre calle Venezuela y el Paseo Orinoco de esta ciudad, entregando la administración del condominio a la empresa ADMINISTRADORA MILENIO, C.A. conforme a acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2000, registrada bajo el tomo 40-A REGMESEGBO 304, Nº 28 del año 2015, quien desde ese momento asume las obligaciones de administración, cobro y ejecución de los gastos comunes desarrollados en el referido centro comercial.

Indica que en fecha 23 de julio de 2013 se suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa ANIMETRONIC ONE, C.A sobre el local Nº 34, ubicado en el nivel +4.50 al cual se le accede desde el mismo nivel +4.50 por su fachada oeste y consta de un espacio o recinto para uso comercial, con una superficie aproximada de 21 metros cuadrados con 3 centímetros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: Local 35 del centro comercial; sur: Local 33; este: Local Nº 1; oeste: Pasillo de circulación del centro comercial siendo este lindero el frente del local, para ser utilizado para comercialización, venta de equipos electrónicos en general, representada por su Presidente Rogers Antonio Briceño Mora, con una duración de un año contado desde el 16 de febrero de 2014.

Expresa que en la cláusula 22 del contrato se establece la obligación de la arrendataria de cancelar todo lo referente por gastos comunes de acuerdo a las facturas que oportunamente le será presentada por la administradora del condominio.

Manifiesta que en el mes de mayo de 2015 la arrendataria deja de cancelar los gastos de condominio que surgen de las reparaciones o de gastos de mantenimiento que se hagan durante el mes que se imputan y ante las fluctuaciones económicas que se han venido presentando; que dichos gastos son variados y se hacen llegar a la arrendataria.

Luego de discriminar mediante cuadro explicativo las deudas que a su decir no ha cancelado la arrendataria y que suman la cantidad total de doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 225.945,47) por concepto del condominio de los meses de mayo de 2015 a septiembre de 2016, más la suma de veintiún mil ciento cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 21.153,02) por concepto de intereses compensatorios, igualmente detallado en cuadro explicativo correspondientes a los meses arriba señalados, calculados al doce por ciento (12%) anual desde el nacimiento de la deuda hasta el día 30 de septiembre de 2016, procede a indicar que demanda a la empresa ANIMETRONIC ONE, C.A. y al ciudadano ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORA como responsable solidario en su carácter de fiador principal, por cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de gastos comunes para que cancelen la cantidad de doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 225.945,47) por concepto del condominio de los meses de mayo de 2015 a septiembre de 2016; la suma de veintiún mil ciento cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 21.153,02) por concepto de intereses compensatorios, más las costas procesales, estimando la demanda en la suma de trescientos ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 308.873,11).

-II-

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la empresa demandada, oponen una serie de defensas previas y de fondo, siendo una de ellas la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del juez, la cual debe ser decidida con antelación a cualquier otro pronunciamiento.

En efecto, los mencionados apoderados alegan que en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda se convino expresamente que las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, en la forma establecida en dicha cláusula.

Indican los apoderados de la parte demandada que la relación arrendaticia se celebró bajo la vigencia de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no prohibía el pacto de arbitraje, razón por la cual la parte actora lo estatuyó en cada uno de sus contratos que produjo con la demanda.

Señalan que la Constitución Nacional en su artículo 98 consagra el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje entre otras como alternativas ante las típicas disputas o querellas en sedes judiciales, añadiendo que las leyes sustantivas no tienen efecto retroactivo, sólo las procesales y que no sujetar este proceso a las normas de arbitraje constituye una violación flagrante al principio de autonomía de las partes contratantes.
Manifiestan que con la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, se estatuyó un régimen legal que verdaderamente se promueve como alternativa extrajudicial para la solución de conflictos y al quedar sometidas las partes a las reglas del arbitraje, los juzgados ordinarios en materia civil pierden jurisdicción para resolver las controversias planteadas por las partes y que en ese sentido, este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y por tanto solicita la extinción de este proceso judicial.

Para decidir el Tribunal observa:

La parte demandada opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se incluyó al arbitraje como fórmula para resolver las controversias no resueltas y la que se susciten en relación a la aplicación del referido contrato, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un recurso de regulación de la jurisdicción en un caso similar al de autos (Sent. 322 del 16 de marzo de 2016, Exp. 2016-76, INVERSIONES EA 2040, C.A., contra VARIEDADES AMATISTA & MILILI, C.A,) en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial había declarado la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el asunto, decidió lo siguiente:

Ante este escenario conviene destacar, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya Disposición Transitoria Primera se expresa: “(…)Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”; de lo cual se infiere que es voluntad del Legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00800 de fecha 2 de julio de 2015, antes aludida). Así, el artículo 41 literal j eiusdem establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
j.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. (…)”
La norma citada contiene la existencia de una prohibición expresa que impide la utilización del arbitraje en materia de arrendamiento comercial.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en principio, un cambio posterior en materia de jurisdicción no tiene efecto respecto a la que regía para el momento de orientarse la demanda, salvo que: “(…) la ley misma disponga otra cosa”.
En el caso concreto, tal como se expresó en las líneas que anteceden, el Legislador dispuso, clara y expresamente, la necesidad de adecuar las relaciones arrendaticias existentes a la normativa que se contiene en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de ahí que nos encontramos, sin dudas, en presencia del supuesto de excepción a la institución de la jurisdicción perpetua. (Sentencia de esta Sala Nro. 00800 de fecha 2 de julio de 2015).
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima que el Poder Judicial tiene jurisdicción en el caso de autos, por lo que se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido y se revoca la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016 la Sala en referencia (Sent. 322, Exp. 2016-76) conociendo de un recurso de regulación de jurisdicción contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial según la cual había afirmado que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer un juicio de desalojo llevado entre INVERSIONES ESEQUIBO, C.A. (INVESCA), propietaria y arrendadora del mismo local comercial objeto de autos, contra la sociedad mercantil ANIMETRONIC ONE, C.A. y ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORÁN, determinó lo siguiente:
(…)
En primer término, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00271 y 00800 del 24 de marzo de 2015 y 2 de julio del mismo año, respectivamente).
Por otra parte, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual en su artículo 41 literal j, estableció lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
j.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. (…)”
De la norma transcrita, se aprecia, que se prohíbe -de manera expresa-, el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario, con motivo de la relación arrendaticia.
De igual manera, dispone en su artículo 43 eisudem:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de la Sala).
Por lo tanto, es evidente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid. Sentencia de esta Sala bajo el Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015).
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda (folios 2 al 5 del expediente), se desprende que la pretensión de la empresa accionante se circunscribe en lograr el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial que fue objeto de un contrato de arrendamiento cuyo lapso venció y no fue renovado.
En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Animetronic One, C.A. y el ciudadano Rogers Antonio Briceño Morán, determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: i) sin lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción y, ii) confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se decide.

Comparte este juzgador el razonamiento de la Sala en referencia y al respecto observa:

Se ha definido la jurisdicción como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Pag. 105, Edit. Arte, Caracas, 1995); en pocas palabras, la jurisdicción no es más que la potestad de los órganos delegados por el Estado (tribunales) de administrar justicia.

En este sentido el artículo 253 Constitucional establece que el sistema de justicia está constituido, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje (entre otros órganos).
Es obvio que los medios alternativos de resolución de conflictos fueron elevados a rango constitucional, por lo cual las leyes deben propender a la promoción del arbitraje –o cualquier otra forma de resolución- como fórmula para descongestionar los Tribunales de demandas interpuesta por particulares.
Así, si bien es cierto que el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la perpetua jurisdicción, conforme a la cual ésta se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, sin embargo, este principio no es absoluto porque la misma norma citada contiene la excepción al culminar expresando: “…salvo que la ley disponga otra cosa”.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1.999, aplicable para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, no prohíbe la inclusión de una cláusula arbitral para sustraer a los tribunales de la República del conocimiento de las controversias que se susciten entre las partes contratantes, sin embargo el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, expresamente prohíbe en el Literal j. del artículo 41 “el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”, constituyendo esta última disposición una excepción al principio de la perpetua jurisdicción a que se refiere el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, como expresamente lo prevé esta misma norma.
Entiende este sentenciador que tal excepción tienen su fundamento en la cada vez más insistente intervención del Estado en la materia arrendaticia, de lo cual no escapa lo referente al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición del artículo 41.j del Decreto-Ley referida a la prohibición de la cláusula arbitral en esta materia, aún cuando contenida en una ley sustantiva, constituye una norma procesal que regula el órgano ante el cual debe dirimirse una controversia, que en este caso debe ser necesariamente el poder judicial ante tal prohibición. De manera que al tratarse de una norma procesal, cobra importancia la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, y como tal, es evidente que las cláusulas arbitrales contenidas en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto un inmueble destinado a uso comercial pactadas antes de la entrada en vigencia del ya mencionado Decreto-Ley han quedado nulas desde la vigencia misma del Decreto y ante tal escenario este Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer el presente juicio. Así se declara.
Declarado como fue que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente proceso corresponde a este Tribunal decidir la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta también por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues, el artículo 349 dispone que debe decidirse en el mismo término que la referida a la cuestión previa de la falta de jurisdicción.
Así las cosas la parte demandada expone que opone la cuestión previa de litispendencia, argumentando que el artículo 51 establece que cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
Afirma que la parte actora, abrogándose una cualidad y/o representación que no tiene, pretende intentar un proceso nuevo existiendo uno pendiente, como lo que es el que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el proceso de DESALOJO ARRENDATICIO le sigue la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., según expediente FP02-V-2015-249, donde se está discutiendo la continuidad o no de la relación arrendaticia, habiéndose producido en aquél proceso la citación de todos los codemandados, estando dicho proceso en estado de contestación de demanda, arguyendo que hay conexión entre ambas causas, siendo idénticas las personas, solo que el objeto es diferente, lo cual encuadra en el numeral 2º del artículo 52 ejusdem, solicitando se declare la litispendencia, el archivo del expediente como consecuencia de la extinción del proceso.

Para decidir el Tribunal observa:

La litispendencia ocurre cuando dos o mas causas tienen en común los elementos constitutivos de la pretensión: Los sujetos, el objeto y el título (o causa petendi), es decir, son causas idénticas.
Ocurre verbigracia cuando coexisten dos demandas propuestas por un mismo acreedor contra un mismo deudor originada por la misma deuda, ya sea ante el mismo Tribunal o ante dos tribunales igualmente competentes. En este ejemplo es obvio que las dos causas tienen los mismos sujetos (acreedor y deudor); el mismo objeto (cobro de la deuda) y el mismo título (la obligación que produjo la deuda) y en este caso la causa en la cual no se ha citado o se ha citado posteriormente debe extinguirse como lo indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada alega que ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial cursa un proceso de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., según expediente FP02-V-2015-249, donde se está discutiendo la continuidad o no de la relación arrendaticia, habiéndose producido en aquél proceso la citación de todos los codemandados, estando dicho proceso en estado de contestación de demanda, arguyendo que hay conexión entre ambas causas, siendo idénticas las personas, solo que el objeto es diferente, lo cual encuadra en el numeral 2º del artículo 52 ejusdem, solicitando se declare la litispendencia, el archivo del expediente como consecuencia de la extinción del proceso.
Al respecto se observa que por notoriedad judicial este Tribunal está en conocimiento que ante el Tribunal mencionado cursa el proceso a que hizo referencia la parte demandada que inclusive fue objeto de regulación de jurisdicción por parte de la Sala Político Administrativa a que se hizo referencia en este mismo escrito.
Si bien es cierto que la parte actora en el proceso llevado en el expediente FP02-V-2015-249 cursante ante el Tribunal de Municipio arriba mencionado es la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A. y que la que introdujo el presente proceso de cobro de bolívares por diferencia de gastos de condominio es la empresa ADMINISTRADORA MILENIO, C.A., sin embargo ésta última actúa con el carácter de administradora del Centro Comercial cuyos locales comerciales son propiedad y han sido arrendados por la empresa INVERSIONES ESEQUIBO. C.A., propietaria y arrendadora del inmueble objeto de este proceso, siendo obvio que una es causante de la otra, es decir, que las resultas de este proceso producirán efectos a favor o en contra de ésta última empresa, indudablemente. Ello evidencia que se tratan de las mismas partes procesales, aún cuando la que introduce la demanda es la ADMINISTRADORA MILENIO, C.A., esto es, ambas causas tienen los mismos sujetos procesales, ya que la parte demandada está constituida en ambos procesos por la empresa ANIMETRONIC ONE, C.A. y el ciudadano ROGER ANTONIO BRICEÑO MORA.
Igualmente se observa que ambas causas tienen su causa de pedir en el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ESEQUIBO, C.A. y ANIMETRONIC ONE, C.A., es decir, ambas tienen el mismo título.
No sucede lo mismo con el objeto, pues el objeto de la causa llevada ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres lo constituye el desalojo del inmueble arrendado, al paso que el objeto del presente proceso es lograr cobrar la deuda que por gastos del condominio pretende la parte actora.
Así las cosas es evidente que en el presente caso no se reúnen los tres elementos constitutivos de la pretensión para que el Tribunal declare la litispendencia y la extinción del proceso, pues, ambas causas tienen distinto objeto y la misma parte demandada en el escrito de contestación admite que el objeto es diferente, de manera que no tiene fundamento y como tal debe declararse sin lugar la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada, como efectivamente así se declara.
Ahora, si bien es cierto que no ocurre el supuesto de litispendencia a que hizo referencia la parte demandada, sin embargo, se pudiese estar en presencia de un caso de conexión de causas en cuyo caso el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión debe ser tomada por el Tribunal que haya prevenido.
En este sentido, habiendo declarado previamente que la causa de desalojo Nº FP02-V-2015-249 llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y la presente causa de cobro de bolívares por gastos de condominio tienen en común las mismas partes y el mismo título (aunque el objeto sea distinto), es obvio que existe una conexión entre ellas, como lo indica el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, por notoriedad judicial derivado de la información registrada en el Sistema de Gestión Automatizado IURIS 2000 este Tribunal está en conocimiento que el juicio de desalojo llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres mencionado se encuentra en primera instancia; ya se produjo la citación de los demandados y no se ha vencido el lapso de promoción de pruebas, es decir, que se reúnen los supuestos exigidos por el legislador para declarar la acumulación de las causas en referencia, a los fines de evitar que se produzcan sentencias contradictorias entre ambos procesos, como así será ordenado de oficio en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del juez para conocer de este proceso y en consecuencia se afirma que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de cobro de bolívares derivados de gastos de condominio interpuesto por ADMINISTRADORA MILENIO C.A. contra ANIMETRONIC ONE, C.A. y ROGER ANTONIO BRICEÑO MORA. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° ejusdem referente a la litispendencia opuesta por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: LA ACUMULACION de oficio del presente proceso a la causa Nº FP02-V-2015-249 llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que continúe conociendo del presente proceso, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas