REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Asunto: FP02-S-2015-002121
Resolución Nº PJ0262017000065


En fecha 29 de Junio del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: ROSBERY DE LOS ANGELES SUBERO RIVAS y PABLO DANIEL LOBATON APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.369.341 y V-17.656.224 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano: MARCOS AZIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.545, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre del 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 637, Folio 137, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2013, fijando su domicilio en la Avenida República, cruce con calle Vidal, casa sin número, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar

2.- Que debido a desavenencias personales han decidido separarse de cuerpo en fecha 26 de Julio del año 2014, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-

En fecha Dos (02) de Julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.-

Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día Dos (02) de Julio de 2015, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo ambos cónyuges por ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2017, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ROSBERY DE LOS ANGELES SUBERO RIVAS y PABLO DANIEL LOBATON APONTE. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En el mismo día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:300 p.m.) se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas




NAR/IL/Nancy