REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Marzo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-000213
Resolución Nº PJ0262017000063
En fecha 24 de Enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ANA MARIA MAGDALENA VASQUEZ GUEVARA y GABRIEL JOSÉ VALENCIA MANZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.079.678 y V-20.013.745, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ LUIS SARACUAL PINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.394, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar , en fecha Doce (12) de Febrero del año 2010, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, del libro de Matrimonio 1, correspondiente al año 2010, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Maipure II, Calle El Milagro, casa Nº 200, Parroquia Mahuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, y desde el 20 de Agosto del año 2010, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta (30) de enero del año de 2017 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000213, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 01 de marzo de 2017, siendo consignada la respectiva boleta el 01 de marzo del presente año .
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: ANA MARÍA MAGDALENA VASQUEZ GUEVARA y GABRIEL JOSÉ VALENCIA MANZANO. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANA MARÍA MAGDALENA VASQUEZ GUEVARA y GABRIEL JOSÉ VALENCIA MANZANO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovana
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